Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44161 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552478826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44161 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44161
Número de sentenciaSL477-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 477-2013

Radicación No. 44161

Acta No.22

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.A.Q. contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido contra la NACIÓN MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES

El actor pidió la pensión consagrada en las cláusulas 4 y 12 de las Convenciones Colectivas suscritas entre el INDERENA y el Sindicato “SINTRAPOY”, a partir de cuando cumpla “46 años de edad”, previa indexación de la primera mesada. Subsidiariamente, la pensión legal, “a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad”, previa indexación de la primera mesada, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 28 a 48).

Señaló que laboró como trabajador oficial en el “INDERENA, en el proyecto forestal Carare Opón” entre el 13 de enero de 1971 y el 27 de febrero de 1995, “es decir, 24 años 1 mes y 16 días”; en 1993 se suprimió el Inderena y las obligaciones de todo orden, inclusive las pensionales, quedaron a cargo de la Nación Ministerio del Medio Ambiente; que aquel proyecto tenía el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus empleados eran trabajadores oficiales; en esa calidad, era afiliado al Sindicato de Trabajadores “SINTRAPOY” y por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, su último promedio salarial diario fue de $16.896,72, en el cargo de Auxiliar Cod. 5110-01; fue retirado del servicio el 27 de febrero de 1995; nació el 4 de febrero de 1950; que la Convención Colectiva contempla la posibilidad de pensionarse con 20 años de servicios y 46 años de edad; reclamó sin obtener respuesta; agregó que pidió el reintegro y la pensión en proceso ordinario ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el que terminó con sentencia inhibitoria “en segunda instancia”, por no haberse demandado a la Nación, “y por petición antes de tiempo declarada oficiosamente por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”; los trabajadores del Inderena no fueron afiliados al ISS ni a Caja de Previsión alguna, y los servicios médicos los prestaba directamente el empleador.

Mediante auto de 21 de febrero de 2006, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, porque el demandado no la subsanó (fl. 65).

El Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia de 28 de diciembre de 2007, estimó improcedente la pensión convencional reclamada al considerar necesario demostrar “que ambos requisitos debían ser cumplidos como trabajadores”. En cuanto a la pensión legal precisó que estaba probado que se la reconocieron “mediante Resolución 1094 de 10 de agosto de 2005, en cuantía de $444.780,oo a partir del 5 de febrero de 2005”. Absolvió a la demandada y le impuso costas al actor (fls. 325 a 330).

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la S. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 31 de agosto de 2009, confirmó el de primer grado y le fijó costas al recurrente (fls. 349 a 357).

El ad quem luego de avalar que los extremos de la relación laboral se enmarcaron entre el 12 de enero de 1971 y el 27 de febrero de 1995 y que el actor cumplió los 46 años “el 4 de febrero de 1996”, reprodujo la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo y precisó que “la pensión objeto de la litis se concede a “los trabajadores que cumplan 46 años de edad y 20 años de servicio”, disponiendo igualmente que para la liquidación y retiro del trabajador que cumpla estos requisitos, redacción que permite colegir que los requisitos para hacerse acreedor a la pensión allí establecida, deben cumplirse estando en servicio activo, de ahí se explica que también la convención colectiva hubiera previsto que para la liquidación y retiro del trabajador que cumpla tales requisitos se daría prelación a quienes tuvieran mayor edad y que el reconocimiento pensional se haría efectivo a partir del momento en que éste es comunicado, es decir, el interesado debía encontrarse al servicio de la demandada como trabajador activo lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el accionante fue retirado del servicio en la anualidad de 1995 y cumplió los 46 años de edad en 1996”. Apoyó su decisión en sentencia de esta S. del 23 de enero de 2008, con radicado 32009.

RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el demandante que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada a reconocerle la pensión convencional pretendida.

Con tal propósito propone un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por “violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 1, 18, 21, 467, 468, 469 y 471 del CST y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1 (modificado por el 1° de la Ley 712 de 2001), 2 (modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 del CPL y de la SS y 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del CPC .

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva vigente para la fecha en que el trabajador le fue terminado el contrato de trabajo por la demandada, se requería para tener derecho a la...

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