Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40876 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40876 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente40876
Número de sentenciaSL496-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente



SL496-2013

R.icación No. 40876

Acta. No.022



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que le promovió JESÚS ALBÁN Z.S..



I. ANTECEDENTES


El actor demandó para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004, por cuanto para esta anualidad tenía vigente su contrato de trabajo, por lo que debe ser jubilado conforme al Anexo 1, artículo 104 de la referida convención, es decir, con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.


Como consecuencia de lo anterior, solicita que la demandada sea condenada a reliquidarle su pensión de jubilación convencional, incluyendo el 50% de la prima de vacaciones devengada en 2006, de la prima proporcional de vacaciones del período 2006 a 2007, la totalidad de la prima de antigüedad pagada en 2006 y de la prima proporcional de antigüedad del periodo 2006 a 2007, conceptos que fueron recibidos por el actor durante el último año de servicios comprendido entre el 10 de abril de 2006 y el 10 de abril de 2007.


Afirmó que estuvo vinculado a EMCALI EICE ESP entre el 10 de septiembre de 1985 y el 9 de abril de 2007, fecha en que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación convencional mensual de $2’446.000; que devengó $36.613.143, en el último año de servicios, sin que para la liquidación de la pensión se incluyera lo devengado por los conceptos mencionados y en los porcentajes previstos en la convención colectiva de trabajo, que de haberse liquidado correctamente arrojaría una mesada inicial de $3.059.426, en tanto lo realmente devengado en dicho período es igual a $40.792.359, que dividido por doce resulta un promedio mensual de $3.399.363, cuyo 90% corresponde a la cifra anotada.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones del demandante. Adujo que el derecho pretendido por el actor es inexistente y carente de razones de hecho, pues estaba regulado por la convención colectiva de trabajo; que había liquidado las prestaciones según la convención 2004-2008; que excluyó a las primas de antigüedad y de vacaciones como factor salarial para liquidar la pensión, las cuales fueron pagadas con posterioridad a la firma de dicho convenio colectivo, por ello se tomaron en cuenta los factores legales y convencionales, como las primas extra de junio, semestral de junio, semestral extra de diciembre, de navidad, proporcional de navidad y las vacaciones. Los demás hechos los negó.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido y la innominada.



III. SENTENCIA DEL JUZGADO


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de agosto de 2008, absolvió de todas las pretensiones (Fls. 199 a 207).



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer de la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional y la fijó en $2.551.716,08; a pagar $11.300.397,93 por concepto de diferencia insoluta causada entre el 9 de abril de 2007 y el 28 de febrero de 2009, debidamente indexada, absolviéndola de las demás pretensiones.


En sustento de su decisión, luego de establecer que el problema jurídico a resolver era dilucidar si para la liquidación de la pensión de jubilación convencional debían incluirse las primas de antigüedad y de vacaciones, arguyó que existía un régimen de jubilación con transición establecido en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2008, que a su vez remite a los requisitos de la vigente entre los años 1999-2000, siempre que los cumplan entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones que permite la aplicación de los artículos 98, 100, 101, 103, 104 y 106 a 113 de la convención última.


Reprodujo el artículo 104 alusivo a la forma de liquidar la pensión y afirmó que la misma no admite interpretación distinta a la contenida en su tenor literal, por lo que sería equivocado buscarle inteligencia diferente, según el cual deben tenerse en cuenta todas las primas devengadas en el último año de servicios.


El anexo 2, dijo, señala los factores salariales que debían incluirse en la liquidación del salario promedio, entre los cuales se hallaba una doceava parte de las primas de vacaciones y de antigüedad.


Concluyó que por haber cumplido requisitos el 17 de abril de 2007, el actor era beneficiario del régimen de transición.


Frente al argumento de la pasiva en punto a que la convención 2004-2008 estableció que las referidas primas no constituían factor salarial a partir de su vigencia, estimó que ello era cierto para futuros eventos pero que dada su especificidad y reglamentación propia, no puede afectar el régimen transicional que ella misma dispone.


Consideró que el artículo 48 de la convención 2004-2008, no impuso restricción alguna respecto de la aplicación de la convención anterior para los beneficiarios que se hallan en la hipótesis que este artículo consagra, y que el anexo 1 al cual remite, establece que es aplicable el artículo 104 del convenio colectivo 1999-2000, el cual prevé la inclusión de los salarios y primas de toda especie como factor de liquidación de la pensión de...

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