Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 127 de 21 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552480458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 127 de 21 de Octubre de 1994

Fecha21 Octubre 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (21/10/1994)

D. el recurso de casación interpuesto por el Defensor de Familia de la Regional de Nariño -Zona Pasto- del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia de 12 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario que, en representación de D.Z.T.Q., promovió C.Q. de Trejo contra V.G.M.M..

I - Antecedentes

1- El proceso referido se inició para que al demandado se le declarase padre extramatrimonial de la menor demandante, y se haga la correspondiente anotación en el registro del estado civil.

  1. El aspecto fáctico que se invoca, resumido es como sigue:

    En el mes de septiembre de 1988 llegó el demandado como profesor a la vereda "El Cultún”, corregimiento de La Victoria del municipio de Ipiales, y allí conoció a M.E.T.Q., menor de edad a la sazón, debido a que él tomaba los alimentos en la casa de la abuela de ésta, en donde también "en veces se quedaba a dormir" entrado ya en confianza con M., "hacían el amor en la casa" aprovechando la ausencia de la abuela. Así que resultó embarazada, a cuyo enteramiento él "le regaló la suma de diez mil pesos colombianos y diez mil sucres ecuatorianos para que pague y busque a una enfermera y la haga abortar”

    Después le regaló $15.000.oo para que "pague los derechos en el Hospital de esta ciudad y le ofreció la suma de quinientos mil pesos para que diga M.E. (sic) que M.M. no era el padre de la niña, ofreciéndole ayuda económica para su prosperidad”.

    De todo ello nació el 1o, de noviembre de 1990 la niña demandante.

    J.- El demandado se opuso a las pretensiones; y, aun cuando admite haber conocido a M. en casa de su abuela, donde precisamente él tomaba los alimentos, negó rotundamente que hubiese tenido las relaciones amorosas y sexuales que se le imputan. Alegó como excepciones la falta de legitimación en causa pasiva, porque él ha sido demandado sin ser el padre; carencia o inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión, y la de plurium constupratorum, que fundamentó en que "las relaciones sexuales deben estar inequívocamente demostradas, como también la época en que éstas se consumaron, que no haya interferido por parte de la mujer con la incidencia de relaciones carnales con otro u otros hombres en el ciclo de la concepción, pues de lo contrario estaríamos en presencia de pluralidad de relaciones sexuales y se daría vigencia y solidez a la excepción en referencia".

    4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia dictó sentencia de primer grado el 29 de julio de 1992, en la que, aparte de acoger las súplicas de la demanda, condenó al demandado a pagar, por concepto de alimentos, y en favor de la demandante, una suma equivalente al 15% del salario mínimo y declaró que la patria potestad, así como el cuidado personal de la hija, continuase en cabeza de la madre. Por último, declaró no probadas las excepciones.

    Fallo del que apeló el demandado y obtuvo que fuese revocado por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 12 de enero de 1995, y a cambio se denegaron las pretensiones.

  2. - La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación par el Defensor de Familia.

    II ~ La sentencia del Tribunal

    La primera parte está destinada a historiar el litigio y a la verificación, que resultó positiva, de las condiciones necesarias para el proferimiento del fallo de mérito.

    Ya en la segunda, estudia la naturaleza de la pretensión de filiación y la causal aducida, indicando que las relaciones sexuales pueden ser inferidas del trato personal y social de la pareja, caracterizado por hechos revestidos de conexidad y reiteración, porque actitudes de la vida corriente, como las que se originan en la amistad, no tienen la fuerza suficiente para demostrarlas.

    Entregado a la tarea de examinar si ello tuvo cabal comprobación, luego de referirse sucintamente a lo que narraron los declarantes C.Q. de Trejo, L.O.C.M. y A.T.N., sentó las siguientes conclusiones: que los dos últimos precitados "son de oídas y que no existe "ninguna circunstancia que les haga inferir concretamente la existencia de relaciones amorosas y sexuales "entre el demandado y M. (…) razón por la cual su dicho solo tiene validez en cuanto se refiere al relato por ellos escuchado, pero no respecto de los hechos sobre los cuales dicho relato versa".

    Relativamente al testimonio de la prenombrada C. acotó: "es bueno destacar desde este momento que dada la condición de madre y abuela de CLEMENTINA QUISTANCHALA DE TREJO en lo que respecta a M.E.Y.D.Z., su versión influenciada está por razones de “parentesco” para sostener los episodios que ha relatado, los cuales como es natural se han quedado huérfanos de respaldo probatorio, pues se plasmaron allí en el campo de la simple y llana afirmación, circunstancias estas que tornan su dicho inverosímil y le resta valor probatorio para dar por establecido la existencia de relaciones sexuales habidas entre V.G.M.M. y M.E.T.Q., y el desmedido afán por establecer la época de la concepción, febrero 28 de 1990, la que ni siquiera M.E. puede aproximadamente precisar”.

    Plasmó enseguida que los testimonios de C.E.T.N., M.G.P.T. y C.M.P.Y., citados por el demandado, dijeron en trasunto que no les consta sobre el trato sexual que se investiga; que ignoran quién sea el padre de la menor y que M. es "una persona predispuesta y amante de tener varios novios", entre los que citan algunos, particularmente a E.G..

    Y a vuelta de extractar lo que M. manifestó en interrogatorio de parte, explicó que "Finalmente, como corolario de lo anterior, contamos con la prueba pericial de genética, la misma que a pesar de tener la jerarquía de indicio y no de medio probatorio "per se” con el resultado de “compatibilidad" al estar reseñada la prueba en la forma como la Sala ha venido analizando y al hacer su estudio comparativo no permite inferir en una forma clara, inequívoca y certera sobre la existencia de relaciones sexuales entre V.G.M.M. y M.E.T.Q., por la época en que acaeció la concepción de la menor D.Z.”.

    Pasó entonces a enfatizar el cuidado que debe observar el juzgador al auscultar el mérito de las declaraciones, inquiriendo, a más de las eventuales inhabilidades, los motivos de sospecha , como "ocurre con las declaraciones de los parientes cercanos, o de amigos íntimos", frente a quienes se puede pensar que la versión sea parcializada. A renglón seguido...

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