Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31145 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482454

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31145 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente31145
Fecha13 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.227

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de adición del fallo de casación proferido por esta Colegiatura el 22 de abril de 2009, formulada por el sentenciado C.T.G.R..

ANTECEDENTES:

1. El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia, por cuyo medio adoptó las siguientes determinaciones:

1.1. Condenó a J.A.M.G., G.P.V., H.M.G. (sic), W.R.A.M., R.D.G., L.A.M.M., J.B.B.T., G.S.Z., H.L.M.T., J.N.C.Y., L.F.M.R., V.P., J.J.P.P. y J.F.P.J....”., a la pena principal de 480 meses de prisión como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado con fines terroristas y desplazamiento forzado.

1.2. Condenó a H.M.G., J.L.S.R., M. de Jesús Guachetá León, F.M.J.H., C.A.C., J.C.M., E.B., J.F.P.J. (sic), J.J.E., H.O.C., L.M.T.G., J.M.E.S., R.F.V.S., E.D.L., D.A.V.C., J.D.D.B., A.B.C., D.A.P.C.[1], V.S.P. (sic), M.P.P., R.C.S., J.F.M.M., D.A.P.L., J.C.H. (sic), A.E.S.O., F.A.R.P. (sic), E.R.T.B., A.G.C., A.G.Ú., A.F.H.A., S.F.V.R., D.G.M.G., A.G.C., J.A.M.B.[2], N.J.P.G.[3], F.M.R.M., A.F.S., J.G.C., L.F.A. (sic) M.[4], E.A.B., C.T.G.R., J.V.L., W.J.M.H., J.J.P.G., J.E.P.T., F.A.J.G., E.G.M., F.A.V., A.R.G., J.E.J.H.[5], Ó.F.N.N. y M.O.O., a la pena principal de 480 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

1.3. Absolvió a R.V.E. de los cargos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

2. Con providencia del 2 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán corrigió la sentencia del 21 de febrero de ese mismo año y señaló que si bien en el numeral primero de su parte resolutiva se citó a H.M.G., debía entenderse que se trataba de J.F.M.D.. Así mismo, que a pesar de haberse mencionado en el numeral segundo a J.F.P.J. y V.S.P. ó V.P., en su lugar debía tenerse a Weimar Ambuila Caracas y J.J.G.C., respectivamente.

3. El 6 de abril de 2005, nuevamente el juzgado aludido corrigió la sentencia con el propósito de señalar que equivocadamente se había incluido en la misma a F.A.R.P., a pesar de que a éste ya se le había precluido la instrucción al calificar el mérito del sumario y señaló que a cambio debía tenerse en cuenta a M.F.O.. Igualmente, se precisó que el nombre correcto de J.C.H. era el de Elsuar de J.C.H. y el de F.A.M. era el de F.A.M..

4. El 30 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo en su integridad, contra el cual uno de los procesados[6] presentó recurso extraordinario.

5. La Corte, con providencia del 22 de abril de 2009, se ocupó de los siguientes temas:

5.1. Calificar la demanda de casación.

5.2. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia, por cuanto en el fallo de primer grado se omitió hacer referencia en la parte considerativa a la situación del procesado M.F.O..

5.3. Declarar la prescripción de la acción penal en relación con todos los procesados por el delito de desplazamiento forzado y frente al concierto para delinquir agravado por la finalidad ocurrió lo propio, salvo respecto de aquellos inculpados a los que adicionalmente se les dedujo la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, es decir, a D.A.V.C., J.A.M.B., N.J.P.G., L.F.A...(.......M. y J.E.J.H...”., así como a quienes se les imputó la contemplada en el artículo 342 ibídem, esto es, a P.G., H.O.C., R.F.V.S., J.D.D.B., R.C.S., E.R.T.B., A.G.C., F.M.R.M., L.F.A...(.....M. y M.F.O....”..

6. Por lo tanto, en la parte resolutiva precisó:

“1. Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado D.A.V.C..

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, y, en consecuencia, ordenar que el asunto sea remitido inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán para que dicte el fallo correspondiente en relación con el acusado M.F.O., por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y concierto para delinquir agravado por el artículo 342 del C.P.

3. DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la conducta punible de desplazamiento forzado, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra todos los procesados por tal delito.

4. DECLARAR PRESCRITA la acción penal deriva del delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento seguido contra Weimar Ambuila Caracas, J.J.G.C., H.M.G., J.L.S.R., M. de Jesús Guachetá León, F.M.J.H., C.A.C., J.C.M., E.B., J.J.E., L.M.T.G., J.M.E.S., E.D.L., A.B.C., D.A.P.C., M.P.P., J.F.M.M., D.A.P.L., J.C.H. (sic), A.E.S.O., F.A.R.P. (sic), A.G.C., A.G.Ú., A.F.H.A., S.F.V.R., D.G.M.G., A.F.S., J.G.C., E.A.B., W.J.M.H., J.J.P.G., J.E.P.T., F.A.J.G., E.G.M., F.A.V., A.R.G., Ó.F.N.N. y M.O.O., únicamente por la conducta punible que se acaba de mencionar.

5. PRECISAR que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la pena que deberán cumplir los procesados será la siguiente:

5.1. J.A.M.G. o L.H.M.G., G.P.V., J.F.M.D., W.R.A.M., R.D.G., L.A.M.M., J.B.B.T., G.S.Z., H.L.M.T., J.N.C.Y., L.F.M.R., V.P. o S.P., J.J.P.P. y J.F.P.J., la de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado con fines terroristas.

5.2. W.A.C., J.J.G.C., H.M.G., J.L.S.R., M. de Jesús Guachetá León, F.M.J.H., C.A.C., J.C.M., E.B., J.J.E., L.M.T.G., J.M.E.S., E.D.L., A.B.C., D.A.P.C., M.P.P., J.F.M.M., D.A.P.L., J.C.H. (sic), A.E.S.O., F.A.R.P. (sic), A.G.C., A.G.Ú., A.F.H.A., S.F.V.R., D.G.M.G., A.F.S., J.G.C., E.A.B., W.J.M.H., J.J.P.G., J.E.P.T., F.A.J.G., E.G.M., F.A.V., A.R.G., O.F.N.N. y M.O.O., la de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión por el delito de homicidio agravado”.

6. Declarar que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado, se mantienen incólumes”.

LA PETICIÓN:

El sentenciado C.T.G.R. solicita la adición del fallo proferido por esta Sala el 22 de abril de 2009, bajo el argumento de que si bien en su parte considerativa se concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible de desplazamiento forzado frente a todos los inculpados y lo propio había ocurrido en punto del delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad, los cuales le fueron imputados, observa que se omitió mencionarlo en la parte resolutiva de la decisión anotada.

CONSIDERACIONES:

1. Con el propósito de resolver si es procedente la pretensión de C.T.G.R. de adicionar la sentencia, inicialmente se hace necesario recordar que esta Sala ha señalado sobre el particular:

“…a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente [Ley 600 de 2000] no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente[7].

2. También es oportuno traer a colación, que si bien el artículo 23 del Estatuto Penal Adjetivo de 2000, establece que “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”, ello no se hace indispensable con el fin de resolver lo pertinente acerca de la adición del fallo[8], por cuanto el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 regula de forma completa la temática al prever:

“Irreformalidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado,...

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