Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5142 de 10 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552483262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5142 de 10 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha10 Abril 2000
Número de sentencia5142
Número de expediente5142
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Abril de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente 5142

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 17 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario instaurado por la sociedad S.L.. contra el BANCO DEL ESTADO.

I. EL LITIGIO

1. En la demanda que dio origen a este proceso, la sociedad actora solicitó que mediante sentencia judicial se declare que el dinero que consignó en la cuenta corriente No. 019-03-722-5 del Banco del Estado, sucursal carrera 8a. de esta ciudad, fue el que se le entregó como anticipo del contrato No. 025 de 1982 que celebró con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU-, para la “Construcción y Remodelación del Concejo de Bogotá”, y que el banco no podía efectuar las compensaciones que hizo para deducir de dicha cuenta las sumas de $4’985.454.14, $3’753.881.34 y $22’033.203.98; consecuentemente, pidió que se condene al banco demandado a restituir éstas sumas de dinero, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales moratorios a partir del 27 de mayo de 1982; y a pagarle todos los perjuicios causados, según lo que aparezca probado en el curso del proceso.

La causa para pedir lo anterior se resume en los siguientes hechos:

a) Previa licitación se celebró el contrato de obra pública, en desarrollo del cual el IDU entregó a la sociedad demandante la suma de $34’950.080.14 como “anticipo” para la obra, mediante cheque con cuyos fondos, según la cláusula cuarta, “El contratista se obliga a abrir (…....) una cuenta bancaria a nombre de la obra. Esta cuenta especial será manejada conjuntamente por el contratista y el interventor”; en tal virtud, previa información al banco sobre el origen y destinación de los fondos, S.L. abrió la cuenta corriente especial No.019-03-722-5, denominada “S.L. construcción y Remodelación Concejo de Bogotá” con firmas y sellos autorizados para su manejo del representante legal de la actora y del interventor de la obra, V.E.V., en cumplimiento del artículo 359 del Código Fiscal del Distrito, vigente a la sazón, el cual disponía que “los dineros provenientes del anticipo los manejará el contratista en cuenta bancaria especial, distinta de su cuenta particular y sólo serán invertidos en la correspondiente obra”.

b) El 2 de junio de 1982, S.L.. recibió tres notas débito fechadas el 27 de mayo de 1982 que fueron aplicadas a dicha cuenta corriente por las sumas de $3’753.881.34, $4’985.454.14 y $22’033.203.98 cada una, para un total de $30’772.539.46, valores que, según el banco, estaba compensando entre tal cuenta y las obligaciones vencidas a cargo de la sociedad, sin que hasta el momento ésta haya efectuado una discriminación pormenorizada de tales “compensaciones”; por tal razón, la sociedad agotó todas las instancias para obtener la reversión de esas operaciones, e inclusive acudió a la Superintendencia Bancaria y al IDU, entidad ésta que se dirigió al Banco poniéndole de presente la ilegalidad de su proceder, el cual condujo a la paralización de unas obras públicas.

c) A raíz de lo anterior, el IDU expidió la Resolución No. 199 del 11 de agosto de 1982, la cual fue confirmada por la No. 231 del 13 de septiembre siguiente, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato y se hicieron exigibles la garantía y la cláusula penal, decisiones cuya nulidad solicitó el actor ante la jurisdicción administrativa.

d) Ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá el banco demandado adelanta un proceso ejecutivo hipotecario contra G., J., E. y F.C., y S.L.., cuyo crédito, ya liquidado con intereses y costas, alcanza la suma de $19’976.838.95 y donde hay bienes embargados por valor superior a $60’000.000, existiendo abuso por parte de la entidad financiera dados este exceso y la compensación con dineros ajenos tales obligaciones y en suma mucho menor que los $30´772.539.46 descontados de la citada cuenta corriente; operación después de la cual el Banco pidió que se declarara concluido el proceso ejecutivo por pago de la obligación, derivado de esa compensación, lo que se frustró habida cuenta que el 15 de mayo de 1994 se decretó la suspensión del proceso a raíz de que la sociedad demandante había entrado en concordato.

e) Por las dificultades de todo orden que se le presentaron a S.L. por causa de la publicidad que se le dio a lo sucedido con el contrato referido, se vio enfrentada a serios problemas financieros que la llevaron prácticamente a su parálisis con graves consecuencias económicas, hasta llevarla a provocar la celebración de un concordato preventivo que cursa ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Bogotá y el cual ya fue homologado.

2. En lo suyo, la entidad demandada se opuso a las pretensiones: alegó fundamentalmente que la compensación de obligaciones fue legal puesto que la cuenta era “de carácter ordinario y que se abrió bajo la denominación de ‘S.L. - Remodelación y Construcción Concejo de Bogotá’ ”, con la indicación de que los cheques los debían firmar el representante legal de la sociedad y otra persona sin sello o anotación alguna, sin que el Banco tuviera conocimiento del origen y destinación de los fondos que allí se consignaron.

3. Tramitada la primera instancia, el juez dictó sentencia mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda. Apeló la parte demandante y la segunda instancia se tramitó en el Tribunal de Santafé de Bogotá; empero, por razones de descongestión judicial le correspondió dictar el fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien en la parte resolutiva del mismo decidió revocar la sentencia apelada, en cuyo lugar dispuso lo siguiente: declarar que el dinero consignado por S.L.. en la cuenta corriente mencionada, corresponde al que fue entregado como anticipo del contrato de obra No. 025 de 1982 celebrado con el IDU; declarar que el banco no podía efectuar la compensación de los dineros que se cobraban ejecutivamente en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ni por aquellas obligaciones vencidas y exigibles, con los dineros oficiales que se habían depositado en la cuenta corriente 019-03-722-5, y que se hizo en cuantía de $30.772.539.46; condenar al banco a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas: $4.194.009.61, por concepto de la utilidad dejada de percibir en virtud de la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública que se produjo por causa de esa compensación hecha con el dinero consignado como anticipo de la obra, más los intereses del 6% anual y la corrección monetaria desde el 27 de mayo de 1982, fecha en que se hizo la llamada compensación; $30.772.539.46, más los intereses a la tasa del 6% anual; el valor de las costas liquidadas en el proceso que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 199 de agosto 11 de 1982 y 231 de septiembre de ese mismo año, proferidas por el IDU para decretar la caducidad del contrato 025 de 1982, condena que hizo extensiva a los gastos de representación que por el proceso penal de peculado y estafa le tocó enfrentar a J.C.B. como representante legal de S.L.., ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, sumas que serán liquidadas de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 307 del C. de P.C. Por último, se negaron las demás súplicas de la demanda y se condenó al banco a pagar el 80% de las costas causadas en las instancias.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Empieza el Tribunal por hacer un análisis sobre la cuenta corriente bancaria y la posibilidad de compensar sumas consignadas en ella, señalando que su apertura exige que el banco deba tomar precauciones encaminadas a determinar la identidad del contratante y su solvencia moral y económica; a ese respecto encuentra que con las copias tomadas del proceso penal que por los delitos de peculado y estafa se adelantó contra J.C.B. y otros, se encuentra demostrada la existencia del contrato de cuenta corriente No. 019-03-722-5, suscrito entre las partes contendientes, en la cual S.L.. debía consignar los dineros recibidos como anticipo del contrato 025 del 14 de abril de 1982 firmado con el IDU para la remodelación del edificio del Concejo de Bogotá, incorporadas a este proceso por solicitud de la parte demandada; en ellas basta observar la solicitud de apertura para establecer que se trataba de una cuenta especial por la denominación que se le dio de “Remodelación y Construcción Concejo de Bogotá”, y así lo...

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