Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37864 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37864 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente37864
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 37864

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHELIA BETANCUR TABORDA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Sexta de Decisión Laboral el seis (6) de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.

ANTECEDENTES


La accionate promovió proceso ordinario laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en consideración todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación, en un 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. Subsidiariamente, se aplique el I.B.L. establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con todos los factores salariales dispuestos en la norma. Igualmente, demandó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación, y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).


En lo estrictamente concerniente al recurso extraordinario baste anotar que la demandante fundó sus pretensiones en que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial, mediante Resolución 05026 de 21 de diciembre de 2000, en cuantía inicial de $778.049,86, reliquidada con la 22868 de 15 de agosto de 2002; que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional se regula por normas especiales, y que en el último año de servicios, además de su sueldo básico, recibió, a título de salario, primas de servicio, navidad y vacaciones, así como bonificaciones por servicios prestados, compensación, recreación, entre otros, no tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación (folios 2 y 3, cuaderno 1).


La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, al contestar la demanda (folios 112 a 116, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas, y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (fl. 115). La de prescripción la fundamentó en las sentencias con radicados 19557 de 2004 y 21231 (sin número de año) de esta Corporación.


Mediante fallo de 17 de agosto de 2007 (folios 152 a 157 vto, cuaderno 1), la señora Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción. No impuso costas.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la sentencia ahora recurrida en casación (folios 204 a 216, cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Sin costas.


El colegiado, luego de copiar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apartes de las sentencias de radicación 23565 y 24204 de 2005, asentó que “dentro de las pretensiones que se relacionan en el libelo genitor se encuentra, por un lado la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta, inicialmente lo relacionado con el cálculo del promedio de los salarios (un año por la Ley 33 de 1985 o el tiempo que le faltare por cumplir los requisitos, inciso 3 artículo 36 de la ley 100 de 1993) y la reliquidación por el cálculo de la base salarial, esto es que se tengan en cuenta todos los factores salariales. Frente a este último, se puede observar que con los lineamientos descritos anteriormente se encuentran prescritos, toda vez que su obligación surgió en el año en que fue reconocida la pensión de vejez. En merito de lo expuesto, para esta S. de decisión, es llamada a prosperar la excepción de prescripción por los factores salariales, y en cuanto al tiempo que se ha de tomar en cuenta para el promedio, observa esta S. que la misma fue reconocida conforme a derecho desde la resolución nro 22868 de 2002, que ordenó la reliquidación teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 3 de la ley 100 de 1993 (folio 215, cuaderno 1).



RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme con la decisión la accionante pretende, sin oposición, (folios 8 a 19, cuaderno 2), que la Corte case el fallo del Tribunal “para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA


SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA” (folio 10, ibídem).


Con tal propósito, formula, por la causal primera de casación laboral un cargo, que, como se dijo, no fue objeto de réplica.



CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos “1º y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2301 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo del mismo Código (…) así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 11, cuaderno 2).


En el desarrollo del cargo, la impugnante aduce que:


si bien el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto del presente ataque, se llevó ante el conocimiento de la justicia laboral o jurisdicción ordinaria laboral, no se hizo por otro motivo diferente que por tratarse de un asunto de la seguridad social, como jurisdicción especializada en dicho tema, siguiendo los postulados establecidos en la reforma al código procesal laboral, para convertirlo en el Código Procesal laboral y de la seguridad social, como lo dejo (sic) plasmado la ley 712 se 2003. PERO SIN QUE TAL TRANSFORMACION (sic) Y ESPECIALIZACION (sic) HAYA CAMBIADO CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR SU NATURALEZA LOS ASPECTOS ATIENNETES (sic) A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Y no por que (sic) se hayan presentado tales cambios en torno a las competencias para conocer de los procesos, HAYAN DADO AL TRASTE CON LA EXPEDICION (sic) DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS (sic)” (folio 12, ibídem).

las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATIVOS y HECHOS DE LA ADMINISTRACION (sic) y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, Y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudió (sic)”...

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