Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38827 de 7 de Febrero de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Popayán |
Fecha | 07 Febrero 2012 |
Número de expediente | 38827 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 38827
Acta No. 03
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil (2012).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.M. DE CHATES, A.C.C., ALFONSO GUEVARA y A.M.L.F., contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que los recurrentes instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL-.
ANTECEDENTES
Los recurrentes y otros pensionados, solicitaron condenar al Departamento a reliquidarles las pensiones “con todos los factores salariales”, contenidos en “Decreto 1045 de 1978 art. 45 literal f) y el art. 3° de la Ley 33 de 1985 (…) y art. 9° de la Ley 71 de 1989”, a partir de la fecha del reconocimiento de las mismas, con los reajustes correspondientes, la indexación de lo adeudado y los intereses moratorios.
Explicaron los extremos de la relación laboral e individualizaron el número de las resoluciones y las fechas a partir de las cuales el accionado les reconoció las pensiones, cuya reliquidación pretenden; que comparados los valores tenidos en cuenta, “se observa que no se incluyeron todos los factores que de acuerdo al certificado de tiempo y sueldos devengados en el último año, debieron servir de base para calcular los aportes a la Caja de Previsión Departamental del Cauca o al Fondo de Pensiones Territorial” y otros fueron mal calculados; que se debe aplicar el criterio del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y las demás disposiciones, “incluida la Convención Colectiva de Trabajo” (fls. 108 a 118).
El Departamento, al contestar la demanda, aceptó que reconoció pensión en la forma indicada por los demandantes y que la liquidación se efectuó de conformidad con lo establecido por las normas que correspondía; indicó que los factores del Decreto 1045 de 1978 no se tomaron en cuenta para la liquidación, puesto que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985; adujo que lo dispuesto por el Tribunal Administrativo correspondía a un caso particular con otros presupuestos de hecho. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls 128 a 130).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia de 3 de agosto de 2006, previa advertencia de que denegaría “la inclusión de nuevos factores salariales y se abstendrá de corregir un supuesto error aritmético que no existe”, estimó que como la petición era la de obtener la “liquidación correcta” de las pensiones, analizaría los actos administrativos, dada su facultad oficiosa para fallar extra y ultrapetita. Mostró extrañeza porque se hubiera utilizado la constante “0.0625” para liquidar las pensiones, toda vez que expuso, debió ser con el 75%, por lo que revisaría “nuevamente cada una de las mesadas pensionales de los demandantes, tomando como punto de partida los factores salariales que autoriza la Ley 33 de 1985”; luego de individualizar las partidas de cada uno de los demandantes, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, “pero sólo con respecto de la demandada E.M. DE CHATES”; ordenó reliquidar las pensiones de los demás actores con los reajustes legales a partir de las fechas que precisó para cada uno de ellos; dispuso la indexación de las sumas reconocidas y que dichos valores “devengarán intereses moratorios de carácter comercial, esto es, un interés moratorio mensual igual a una y media veces el interés corriente bancario”; declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 2 de diciembre de 1999; impuso costas a E.M. de C. a favor del demandado, y a este frente a los demás accionantes (fls. 174 a 221).
Por auto de 9 de agosto de 2006, el Juzgado aclaró “de oficio” lo consignado en las páginas 17 y 18 de su sentencia en tanto “que el factor salarial que corresponde a la prima de antigüedad se toma su doceava parte para efectos de liquidar la mesada pensional y no como quedó plasmado” y modificó los valores con los que se debían reliquidar las pensiones de los actores (fls. 222 a 225).
El Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de 22 de mayo de 2008, declaró la nulidad de lo actuado en la segunda instancia (admisión del recurso de apelación de la parte actora), y dispuso devolver el expediente al Juzgado para que se ordenara concomitantemente la consulta del fallo, por ser parcialmente adverso al Departamento (fl. 5 a 8 C. 1 del Tribunal).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la consulta, el Tribunal de Popayán, por sentencia de 24 de octubre de 2008, revocó en su totalidad la de primer grado y declaró “probada la excepción de fondo de prescripción formulada por la parte accionada, por lo que se niegan todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Le impuso costas a los demandantes (fls. 13 a 38 C. 2 del Tribunal).
El ad quem advirtió que por virtud de la consulta y de acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia, “permite que el Tribunal decida sobre el proceso sin limitación alguna”, por lo que primero se pronunciaría “sobre el grado jurisdiccional de consulta; y, dependiendo del resultado habrá lugar o no a entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por los actores”.
Luego de precisar la fecha a partir de la cual a cada uno de los accionantes les fue reconocida la pensión de jubilación, puntualizó que las pretensiones estaban enfocadas a la reliquidación de las mismas “porque en aquellas resoluciones no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, como la prima de antigüedad completa, ni tampoco se tuvo en cuenta el literal f) del artículo 45 del Decreto...
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