Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40143 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40143 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40143
Fecha07 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 40143
Acta No. 03

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.I.J.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

Se reconoce personería jurídica a la doctora STEPHANIE DAYAN BRITTON NIETO con T. P. 173.742 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 31 del C. de la Corte. ANTECEDENTES


El accionante demandó al ente referido, para que sea condenado a reliquidarle la pensión de jubilación con el 75% del “promedio de lo cotizado durante el último año anterior a la fecha de causación del derecho”, las mesadas atrasadas y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las prestaciones asistenciales, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 3 a 31).


Afirmó que por Resolución 0038 de 2005 le fue reconocida la pensión de jubilación, con un valor inferior al que legalmente le correspondía en consideración a que estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable la 33 de 1985; reclamó con resultados adversos.


En la contestación a la demanda, la entidad explicó que el actor fue pensionado por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, en la forma indicada por la ley y en la cuantía que correspondía; que la liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, “por el tiempo comprendido entre el 26 de enero de 1983 al 4 de febrero de 1993 es decir se tomaron un total de 3.231 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $480.827, al cual se le aplicó un 75% (Ley 33/85)”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 168 a 164).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 31 de marzo de 2008, condenó a la demandada a reajustarle y pagarle la pensión al actor a partir del 20 de junio de 2004, “una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $2.062.157 más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado…” y a las costas (fls. 285 a 298).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación del ente demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de enero de 2009, revocó en su totalidad la del a quo, absolvió y le fijó las costas de primer grado al demandante. No impuso costas en la alzada (fls. 313 a 318).


El ad quem encontró indiscutible que el actor nació el 20 de junio de 1949 y fue pensionado mediante Resolución 038 del 5 de enero de 2005; explicó que estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por tener más de 15 años de servicios” a la entrada en vigencia de la precitada ley, por lo cual la norma aplicable era la establecida en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad, “habida cuenta de su condición de trabajador oficial al momento del retiro”.

Precisó que “para definir cuál es el salario o ingreso base de liquidación de la pensión”, debía acudir al inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley “que estipula respecto de las personas a quienes les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho cuando la nueva norma entró en vigencia – situación del demandante -, que el salario base será el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”; indicó que así lo definió esta S. de la Corte según sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, que reprodujo en lo pertinente. Recabó que el régimen común de los trabajadores oficiales definido en la Ley 33 de 1985 fue modificado válidamente por la Ley 100 de 1993, “salvo aquellos puntos que por transición conservó del régimen común anterior entre los cuales no está el relativo al ingreso base para liquidar la mesada pensional”.


Explicó que la única forma de acceder a la reliquidación, sin aplicar el inciso 3° del artículo 36 aludido, era que se tratara de un régimen especial, que no era el caso del actor; concluyó: “Así las cosas, la...

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