Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-01438-00 de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552484426

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-01438-00 de 22 de Noviembre de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2012
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01438-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil doce.

Rad.: 11001-02-03-000-2012-01438-00

Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa Multiactiva “Por un Mejor Mañana para los Niños Huérfanos de la Fuerza Pública de Colombia”, a través de su representante, formuló demanda ejecutiva singular en contra de R.S.D. y L.A.P.R., con el fin de obtener el pago coactivo de la suma de dinero incorporada en el pagaré que se allegó como base de la ejecución.

2. El 30 de septiembre de 2008 los demandados suscribieron el pagaré número 151192, por valor de $11’300.000, a favor de la Asociación de Policías Retirados de la Caja de Sueldos de Retiro Pensionados, Caja General y Personal No Uniformado de la Policía Nacional “ASOPPCAGEN”; entidad que, a su vez, lo endosó a la demandante.

3. En el encabezado del pagaré se dejó en blanco el espacio donde debía indicarse el domicilio de los otorgantes. Sin embargo, al final de ese instrumento se expresó que R.S.D. tenía su dirección en la calle 69A Nº 123A–43, sector de Engativá, en la ciudad de Bogotá; mientras que L.A.P.R. la tenía en la carrera 88 Nº 57C–36 Sur, en el barrio Bosa de la misma ciudad. [Folio 1]

4. El 5 de febrero de 2012 R.S. suscribió un acuerdo de pago, en el que se indicó como dirección de notificación judicial y extrajudicial la carrera 5 Nº 4 S–140 en Cajicá. [Folio 28]

5. En el libelo inicial se manifestó que los deudores tienen su domicilio en Cajicá (Cundinamarca), y que reciben notificaciones en la carrera 5 Nº4S–140 en Cajicá. [Folio 7]

6. En el escrito incoativo se afirmó, de igual modo, que el juez de ese municipio era competente para conocer la demanda, entre otros factores, por el domicilio de los demandados. [Folio 6]

7. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá.

8. Por auto de 5 de mayo de 2010 se libró mandamiento de pago y se ordenó su notificación a los demandados. [Folio 8]

9. El 11 de enero de 2011 se entregó el citatorio para la diligencia de notificación personal al demandado L.A.P.R. en la dirección que figura en el pagaré, esto es la carrera 88 Nº 57C–36. [Folio 16]

10. El anterior demandado se notificó por aviso del mandamiento de pago y recibió copias de la demanda. [Folio 20]

11. Dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con fundamento en la causal de “falta de competencia”, prevista en el numeral segundo del artículo 7 de la ley procesal. [Folio 23]

12. Al demandado R.S.D., por su parte, se le entregó el citatorio del artículo 315 en la dirección que indicó en el título valor, es decir en la calle 69A Nº123A–43, en Bogotá. [Folio 13]

13. Posteriormente se envió la notificación por aviso a la calle 69A Nº123–43, la cual fue devuelta porque la “dirección no existe”. [Folios 33 – 36]

14. Por auto de 10 de agosto de 2011 se ordenó emplazar al demandado R.S.D.. [Folio 37]

15. Una vez publicado el edicto emplazatorio de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 318 de la ley adjetiva, se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepciones. [Folio 46]

16. Mediante proveído de 17 de febrero de 2012 se resolvió la excepción de “falta de competencia” que formuló el demandado L.A.P.R.. A tal respecto la sentenciadora consideró que el funcionario competente para conocer del proceso es el juez civil municipal de Bogotá, toda...

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