Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40682 de 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485026

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40682 de 13 de Marzo de 2013

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expediente40682
Fecha13 Marzo 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 38104

CASACIÓN 40682

MARÍA C.R.F. Y OTROS

Proceso No 40.682CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

APROBADO ACTA Nº. 078-



Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)


ASUNTO


Sería del caso examinar los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de las señoras M.C.R.F. y O.G.A., que presentó demanda de casación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó, con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Los primeros fueron relatados por el Ad quem así:


Se originó la investigación con ocasión de la compulsación de copias dentro de la investigación llevada a cabo contra miembros de la Cooperativa COOTRAVILLAVICENCIO, ante el inadecuado manejo que hicieron de cerca de $332.980.394 pesos, producto del recaudo del servicio de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad, los cuales a pesar de haber sido reportados a la EAAV, no aparecían en las cuentas de la entidad, sin que tales irregularidades fueren advertidas por la Subgerente Financiera, ni la Jefe de Contabilidad, MARÍA C.R.F. y ORIANA GÓMEZ ASTUDILLO, quienes como servidoras públicas tenían entre sus deberes el de responder por la permanencia y administración de los dineros en las cuentas de propiedad de la empresa de servicios públicos”.


2. El 10 de enero de 2003 la Fiscalía 6 Delegada para los jueces penales del Circuito de Villavicencio profirió resolución de apertura de instrucción en contra de C.T.P., Oriana Gómez Astudillo y María Consuelo Rodríguez Fernández1.


3. El 29 de noviembre de 20042, la fiscalía instructora formuló resolución de acusación en contra de C.T.P., Oriana Gómez Astudillo y María Consuelo Rodríguez Fernández como presuntas coautoras responsables del delito de peculado culposo, decisión que, al ser recurrida, fue confirmada integralmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de marzo de 2006, fecha en que cobró ejecutoria3.


4. Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio, al tiempo que absolvió a C.T.P. de los cargos por los que se le acusara, declaró a Oriana Gómez Astudillo y María Consuelo Rodríguez Fernández responsables del punible de peculado culposo, les impuso una pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.


5. El fallo fue confirmado parcialmente el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial con la modificación consistente en cuanto a fijar en 6 meses de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes la sanción principal5.


CONSIDERACIONES


1. Para la Sala resulta forzoso declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible imputada. Tal situación hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a favor de las procesadas. Estos son los motivos:


(i) Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (instrucción). Conforme al artículo 86 ibídem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del...

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