Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23564 de 22 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552486698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23564 de 22 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C
Fecha22 Agosto 2005
Número de expediente23564
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R.G. Radicación No. 23564

Acta No. 67

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de H.V. CADENA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la Caja Agraria a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al actor, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión. Además reclamó el reajuste de las mesadas subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

En sustento de las anteriores pretensiones expuso los hechos que a continuación se resumen: 1) El demandante prestó servicios para la Caja entre el 1º de noviembre de 1951 y el 25 de septiembre de 1977; 2) El último salario que devengó fue de $20.072,42, equivalente a 10.79 salarios mínimos legales mensuales de conformidad con el Decreto No. 1623 de 1976; 3) En acta de conciliación se acordó que la empleadora le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; 4) La Caja le concedió la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 003623 de octubre 5 de 1983, con retroactividad al 7 de enero de ese año, y pagó como valor de la primera mesada la suma de $15.054,32 y, 5) La cuantía anterior debe ser reajustada con base en el salario que devengaba a su retiro, es decir, al equivalente a 10.79 veces el salario mínimo legal mensual, esto es, a $1’913.553,oo.

La entidad accionada sobre los hechos de la demanda manifestó que no eran ciertos como estaban redactados, se opuso a sus pretensiones, como razón de defensa adujo que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la indexación solo procede con relación a obligaciones exigibles; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título del demandante, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia de primera instancia el 15 de agosto de 2003, en la que absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones. Decisión que a través del fallo objeto del recurso de casación, confirmó en su integridad la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el de apelación interpuesto por la parte actora.

En la providencia recurrida el Tribunal recuerda que si bien esta Corporación aceptó la procedencia de la actualización de la base salarial para liquidar la primer mesada pensional, tal criterio fue modificado mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, para sostener lo contrario, la que trascribe, para luego concluir que en razón a ello, debe confirmar el fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACION

Persigue que la Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime, con el fin de que se repare el perjuicio inferido al demandante casando totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con este propósito presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral, así:

CARGO ÚNICO

Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 11 de la ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C.S.T.; 8 de la ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1o de la Ley 33 de 1985; 14, y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.C.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13 , 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACION DEL CARGO

El recurrente sostiene que el Tribunal interpreta erradamente los preceptos legales citados, al considerar que la revaluación de la pensión solo procede respecto a obligaciones en que el deudor haya incurrido en mora.

En sustento de esa afirmación expresa que el juzgador ad quem no solo desconoció la jurisprudencia inicial que sobre la materia tenía esta S. de casación favorable a la indexación, sino también la sentencia SU 120 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional dejó sin efecto fallos de aquella sobre ese tema.

A continuación hace mención jurisprudencial de las sentencias de esta Corte que concedían la indexación en casos como el presente, partiendo de la proferida el 15 de septiembre de 1992, radicación No. 5221, luego la del 8 de febrero de 1996 radicación No. 7996 y la del 11 de diciembre de 1996, radicación No. 9083, entre otras, para señalar que la recta interpretación de las normas que indica como vulneradas es la contenida en las aludidas providencias, y era la doctrina que el Tribunal debió aplicar para revocar la decisión de primer grado.

Señala que con relación a los últimos pronunciamientos de la Corte, conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma Corporación para el cambio de jurisprudencia.

Reitera que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, lleva a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal, pues desde un punto de vista exegético, no ha sido correcta la interpretación que hizo respecto del artículo 19 del C.S.T., en cuanto pasa por alto el tenor literal de la norma que dispone que al acudir a otras disposiciones o principios no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho del trabajo y las leyes sociales.

Desde el punto de vista sistemático, aduce que olvidan los intérpretes que las normas del trabajo tienen rango constitucional y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política desarrollado por la Ley 100 de 1993.

Sostiene que una interpretación sociológica, la cual es completamente desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver asuntos de actualidad como son los fenómenos inflacionarios y los derechos sociales, conduce a colegir que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, ésta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico que los viejos postulados del derecho privado.

A continuación reproduce apartes de la sentencia T-459 de 1994, para resaltar la importancia de la seguridad social y de las prestaciones pensionales, las...

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