Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-02554-00 de 22 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Fecha | 22 Marzo 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2012-02554-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2012-02554-00
Mediante auto fechado el 14 de diciembre de 2012 (fls. 23 a 25) se inadmitió la demanda de revisión presentada por los señores M.C.J. y C.A.G.C., para que subsanaran los defectos advertidos en esa providencia, en cinco acápites.
En tiempo, los recurrentes presentaron escrito mediante el cual manifestaron dar cumplimiento a lo ordenado en el auto ya indicado, pero en realidad no atendieron debidamente los requerimientos enunciados en los numerales 3, 4 y 5, por los motivos que pasan a explicarse.
1. El acápite identificado con el número 3 del auto inadmisorio ordenó enmendar la demanda en relación con lo preceptuado en el num. 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de precisar el motivo de la invalidez procesal respecto de los taxativamente consagrados en el artículo 140 ibídem que afectaría la sentencia acusada, al paso que en el escrito de subsanación no se señaló cuál es la causal que daría origen al vicio alegado. En su lugar, los recurrentes desviaron la argumentación para exponer que se aplicó indebidamente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se negó en la sentencia objeto del recurso, reconocer la prescripción extintiva consagrada en el artículo 2535 del Código Civil, aserto que, en el evento de verificarse, configuraría un yerro de juzgamiento -no de procedimiento-, para lo que no está erigido el recurso de revisión.
Agregaron al respecto que “el vicio denunciado se originó en la sentencia, comoquiera que fue allí en donde se desconocieron los Arts. 92 y 97 del C. de P.C.”, normas que consagran, respectivamente, los requisitos de la contestación de la demanda y las únicas hipótesis que pueden alegarse como constitutivas de excepciones previas.
Pues bien, se trata de situaciones procesales del todo ajenas a la sentencia, son objeto de decisión preliminar, y resultan, en consecuencia, impertinentes como soporte de una presunta irregularidad, mucho menos nulidad, atribuible al fallo definitivo.
2. Frente...
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