Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28642 de 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28642 de 12 de Febrero de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha12 Febrero 2008
Número de expediente28642
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 28642

Acta No. 06

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 26 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por M.M.P. y otros contra la sociedad recurrente y otro.

I. ANTECEDENTES

J.H.L.P. y M.M.P., actuando en nombre propio y, ésta última también en representación de su menor hija C.M.L.P., demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en forma indexada, a partir del 14 de febrero de 1996, como cónyuge e hijos del causante, junto con las costas del proceso.

Afirmaron que ORLANDO DE J.L.L., falleció el 14 de febrero de 1996 y estuvo afiliado al ISS; que contrajo matrimonio con la demandante, en cuya relación procrearon varios hijos, entre ellos y los demás demandantes, vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigentes al momento de la muerte de aquél; que el ISS les negó la pensión, con el argumento de que el causante se había traslado a PORVENIR desde el 1° de junio de 1994, entidad que también les negó la prestación, aludiendo que al momento del deceso de L.L., era el ISS quien percibía las cotizaciones de junio a diciembre de 1994, y que ante la queja formulada, la Superbancaria decidió que era el ISS quien debía pagar la pensión (folios 3 a 7).

PORVENIR se opuso a las pretensiones de la demanda; no admitió los hechos y aclaró que la Superbancaria ratificó que la pensión debía reconocerla el ISS, al cual se efectuaron las cotizaciones al momento del fallecimiento del causante; que trasladó a la Dirección del Tesoro Nacional los aportes de L.L. por el año 1994, junto con el bono pensional. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de las obligaciones, ausencia de razones de hecho y de derecho, y la que denominó “genérica” (folios 45 a 53).

El ISS no contestó la demanda.

Dentro de la primera audiencia de trámite, el ISS propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó “genérica” (folios 77 y 78).

El ad quem, por auto de 9 de marzo de 2001 ordenó citar a O.B.R. y a sus hijos J.C., MAURICIO, YHONATAN ALEXIS y J.L.B. (folios 107 y 108).

Notificada, afirmó que convivió con el causante por más de nueve años, unión libre de la que sobrevivieron sus hijos J.C., MAURICIO, YHONATAN ALEXIS y J.L.B.; que en junio de 1994 su compañero L.L. se afilió a PORVENIR, y que ésta y el ISS le negaron la pensión (folios 111 a 114). Los demandantes ni el ISS contestaron la demanda de la ad excludendum; PORVENIR propuso las mismas excepciones formuladas al contestar la demanda presentada por M.M.P. (folios 124 a 127).

En audiencia de 10 de mayo de 2002, el Juzgado ordenó notificar la demanda a F.F.M., en representación de su menor hijo W.L., como litis consorte necesario (folio 169).

PORVENIR y el ISS se opusieron a las pretensiones de la ad excludendum F.F.M., a la vez que propusieron las excepciones pertinentes (folios 185 y 192 a 195). Por su parte la ad excludendum O.B. no se opuso, en la medida en que igual declaración cobijara a sus hijos, pero aclaró que ella fue la última compañera permanente del causante L.L. (folios 204 a 206).

La primera instancia terminó con sentencia de 8 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a PORVENIR a pagar la pensión de sobrevivientes a O.D.R.B.R., y a los hijos del causante C.M.L.P., J.H.L.P., J.C., MAURICIO, YHONATAN ALEXIS y J.L.B., y W.Y.L.F., a partir del 11 de mayo de 1997 (por efectos de la prescripción parcial), en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, en proporción al 50% para la señora BUITRAGO RAMÍREZ, y el 50% restante para los hijos del causante, hasta cuando subsistan las causas que dieron origen al derecho, fecha a partir de la cual se incrementará la pensión de la señora BUITRAGO RAMÍREZ hasta llegar al 100%. Absolvió al ISS de todas las pretensiones. Las costas las impuso a M.M.P. (folios 233 a 254).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de PORVENIR y de la interviniente ad excludendum O.B., por providencia de 26 de agosto de 2005, confirmó la del Juzgado, excepto en lo relacionado con la declaratoria de la excepción de prescripción. Impuso las costas de la primera instancia a PORVENIR, y no las fijó en la alzada para ninguno de los demandados, ni para la actora M.M.P. (folios 271 a 288).

Sostuvo que situaciones como la planteada por la parte vencida han sido objeto de estudio por esa Corporación, pronunciamiento que reprodujo en parte, para concluir que como no se discutió el traslado del causante a PORVENIR, apenas era obvio mantener el fallo del a quo, pues la cotizaciones hechas al ISS con posterioridad a dicho traslado, no eran válidas. Que conforme a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte de M.P., se acreditó que O.B.R. acompañó a L.L. por un lapso comprendido entre la fecha del fallecimiento y 7 u 8 años atrás. Que como consecuencia, quedaban resueltas las excepciones propuestas por PORVENIR, incluida la de cosa juzgada, pues la decisión de la SUPERBANCARIA no podía catalogarse como judicial, por no reunir los requisitos del artículo 332 del C.P.C.

En cuanto a la indexación, afirmó que no correspondía la actualización de las mesadas, sino al mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas, dado que el fenómeno de la inflación era un hecho notorio. De los intereses moratorios dijo no era procedente su estudio, pues la inconformidad no se sustentó.

Frente a la solicitud de PORVENIR para que se emitiera pronunciamiento respecto al traslado de aportes y del bono pensional que afirma hizo al ISS, el sentenciador de alzada asentó que “en virtud del pronunciamiento realizado por la Superintendencia Bancaria (fl.260), se considera que ello no es posible, dado que escapa a las pretensiones de la demanda”(folio 285).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por PORVENIR, en la demanda con la que sustenta el recurso concedido (folios 7 a 15, cuaderno 2), la recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto la “condenó al reconocimiento de indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas” y en cuanto decidió que “el ISS no trasladase a Porvenir los aportes para pensiones y el bono pensional…” del causante, para que en sede de instancia, la absuelva de la indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas, y se ordene al ISS devolver los aportes para pensiones y el bono pensional del causante. No se presentó oposición.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados, los que se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Afirma que la sentencia:“…dejó de aplicar los artículos 12, literal K, 14, 60 literal j, y 110 de la Ley 100 de 1993, 1°, 3° y 30 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y 17 y 37 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de los artículos 12, literal e (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), 16, 59, 60, 77 numeral 1° y 113 de la Ley 100 de 1993 (folios 7 a 15).

En su desarrollo manifiesta que no discute el entendimiento que el Tribunal le dio a las pruebas, especialmente que fue en PORVENIR donde existió la última afiliación, y que en cumplimiento de lo resuelto por la SUPERBANCARIA, éste devolvió al ISS los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional y el bono de L.L.. Copia el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, se refiere al 37 ibiden, y concluye que cuando el ad quem condenó a PORVENIR a pagar la pensión a O.B.R. y a los hijos del causante, también ha debido ordenar al ISS que devolviera a PORVENIR los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional del causante, que le había sido entregados por esta entidad, en la medida en que la pensión de sobrevivientes del afiliado, se financiaría con tales recursos y el valor del bono, si a ello hubiere lugar, junto con la suma adicional que aporte la entidad aseguradora, por lo que se cae de su peso que quien debe tener tales recursos es PORVENIR.

Asegura que no es de recibo el argumento del ad quem, de que “no es posible, dado que escapa a las pretensiones de la demanda”, pues no era en virtud de demanda sino por disposición legal expresa, que debió efectuarse el tantas veces citado traslado de fondos del ISS a PORVENIR, por ser ésta la entidad obligada por...

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