Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002007-00773-00 de 21 de Abril de 2010
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Fecha | 21 Abril 2010 |
Número de sentencia | 1100102030002007-00773-00 |
Número de expediente | 1100102030002007-00773-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).
R.. exp. 1100102030002007-00773-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por R.A.V.P. contra la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la de 27 de octubre de 2004 pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el proceso ordinario agrario de imposición de servidumbre promovido por Librada C. de C., J.I.T.A. y M.R.H.P. frente al citado recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Apoyado en las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita el demandante revisar y dejar sin efectos los fallos del a quo y del ad quem proferidos en el mencionado proceso, así como condenar en costas a los aquí demandados, en caso de formular oposición.
2. En procura de sustentar dichas pretensiones, planteó los hechos que enseguida se resumen.
- Librada C. de C., J.I.T.A. y M.R.H.P. presentaron contra él demanda de imposición de servidumbre de tránsito sobre el predio de su propiedad denominado “Campo Hermoso”, ubicado en la vereda de Moyavita del Municipio de Chiquinquirá y a favor de inmuebles pertenecientes a aquéllos.
- El juzgado en fallo de 27 de octubre de 2004 accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el tribunal en sentencia de 26 de abril de 2006.
- Con posterioridad a la sentencia logró la obtención de un documento fílmico (videos) y fotografías que aporta con su demanda de revisión, tendientes a demostrar la existencia de la carretera vehicular de nombre “El Rosal”, por la cual tienen comunicación los predios de los citados demandantes; añade que tales pruebas no fueron allegadas en las instancias debido a que la filmación no fue permitida por los demandantes, pues debía hacerse en predios de ellos, lo mismo que por temor a sus represalias, dado que en alguna oportunidad lo agredieron y amenazaron a bala para que no pasara por su territorio, es decir, por fuerza mayor, ya que lo impidió su contraparte, la que, además, ocultó al juzgado ese medio probativo.
- Los aludidos demandantes obraron de mala fe al no mencionar en la demanda que sus predios tenían un acceso directo al camino público, apto para desplazamiento de automotores, conocido como “El Rosal”, pues su apoderado sólo presentó prueba de la existencia del sendero de herradura de nombre “Rastra la J., que no es idóneo para tránsito vehicular, logrando así confundir a los jueces de instancia; dicha omisión, prosigue, constituye también maniobra fraudulenta, porque quisieron mostrarle al juez de conocimiento que la situación se acomodaba a lo previsto en el artículo 905 del Código Civil, o sea, que los predios de quienes reclamaron la servidumbre estaban desprovistos de toda comunicación con el camino público; no obstante, los testigos de la parte demandada y un perito alertaron al juez acerca de hallarse allí dicha carretera “El Rosal”, medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, ni siquiera en el momento de realizar la inspección judicial, pues si lo hubieran hecho, habrían variado las mencionadas decisiones.
- Agrega que tales situaciones dieron lugar al proferimiento de una sentencia injusta y viciada de nulidad al conceder la servidumbre a propiedades que no la necesitaban, con grave deterioro del predio sirviente, sobre el cual ejerce el derecho de dominio.
3. Los demandados en revisión se opusieron al éxito de las pretensiones, por tratarse de un recurso temerario y amañado; afirmaron que cuando presentaron la demanda y para la época en que fueron proferidos los fallos de instancia no existía la carretera “El Rosal”, ni se había proyectado, pues apenas se hizo en octubre de 2006, razón por la que era falsa la afirmación según la cual obraron de mala fe al no mencionar su existencia; los videos aportados por el recurrente, continúan, fueron tomados recientemente, con posterioridad a la citada fecha.
4. Luego de decretar y practicar las pruebas, se surtió el traslado para alegaciones, oportunidad de la que sólo hizo uso la parte recurrente. Al hallarse cumplido el trámite del recurso, procede la Sala a resolverlo, dado que no hay reparo frente a los presupuestos procesales ni encuentra acreditado vicio capaz de originar invalidez de la actuación.
- CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión, como mecanismo impugnativo extraordinario que es, fue instituido por el ordenamiento jurídico en orden a corregir trascendentales errores cometidos al proferir la sentencia que haya puesto fin a la controversia judicial, aun cuando se hallen protegidos por la firmeza de tal providencia, en la medida en que, al fin y al cabo, viene a resultar inicua, a condición de que las circunstancias sustentadoras esgrimidas por el recurrente encuentren respaldo efectivo en alguna de las específicas causales consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se formule por la persona autorizada para ello y no esté vencido el lapso de caducidad para ello.
La excepcionalidad de dicho instrumento explica por sí sola que únicamente permita derruir la solidez de fallos escudados en el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el recurrente logre demostrar de modo fehaciente alguno de los restrictos motivos consagrados por el legislador para franquear la inicial inmutabilidad de tales pronunciamientos dictados por los juzgadores de instancia; aparte de ello, es claro que su alcance no es semejante al de un nuevo grado jurisdiccional, pues no facilita otra extensa controversia litigiosa ni es utilizable para corregir la pigricia en que haya podido incurrir el recurrente en el curso del proceso.
2. Tal y como se advirtió, en este asunto el recurrente invocó las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" y "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente".
3. Con relación a la primera de las aludidas causales de revisión, ha de tenerse en cuenta cómo para que efectivamente se estructure y se...
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