Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39777 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39777 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente39777
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39777

Acta Nº 17

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO NEGRETE LORA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que promovió MANUEL COTUA PEREZ contra el recurrente.


ANTECEDENTES


MANUEL COTUA PEREZ, demandó a P.N.L., para que se declare, que entre el actor y el demandado existió una relación laboral producto de un contrato de trabajo verbal, el cual terminó por causas imputables al empleador. Como consecuencia, reclama el auxilio cesantías, intereses, primas y vacaciones, correspondientes al tiempo laborado desde el 5 de enero de 1955 hasta el 10 de noviembre de 2002; la pensión sanción e indemnización moratoria, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que entre las partes celebraron un contrato de trabajo verbal, el cual se prolongó durante 47 años, 10 meses y 5 días; sus extremos se extendieron del 5 de enero de 1955 al 10 de noviembre de 2002; el primer cargo que desempeñó fue el de tractorista, pero desde el 15 de octubre de 1966, ejerció actividades de mecánica y mantenimiento de los motores utilizados para la pila de arroz en una arrocera de San Bernardo; el salario mensual devengado era de $450.000,oo; su horario de trabajo era de las 7 a.m. a las 3 p.m; fue despedido sin justa causa por el demandado; nunca estuvo afiliado a alguna entidad de la Seguridad Social, y desde la terminación del contrato de trabajo el demandante ha solicitado el pago de sus prestaciones sin obtener la satisfacción de su petición.


El demandado se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó la prestación de los servicios del actor, adujo en su defensa, que las labores eran discontinuas ejecutadas en época de cosecha, canceladas por los días en que se requerían los servicios. Afirma ser cierto que le cedió una casa al demandante, pero fue un gesto de generosidad de su parte para ayudarle con su situación económica. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa (folios 19 a 21).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de Julio de 2007, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (folios 58 a 63).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y, condenó al demandado a reconocer la pensión sanción al actor, a partir del 1º de enero de 2001, debiéndose iniciar el pago de la mesada pensional, desde el mes de septiembre de 2002, por haber declarado probada la parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, en cuantía mensual de $309.000.oo, la cual será reajustada anualmente en el mismo porcentaje que el

Gobierno Nacional reajuste el salario mínimo y al pago de las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas debidamente indexadas. No impuso costas en esta instancia (folios 20 a 32 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal para fundamentar su decisión, encontró acreditada la prestación personal del servicio, hallar demostrado que realmente el actor laboró al servicio del demandado en su finca como tractorista, luego como mecánico en la piladora de su propiedad y, posteriormente, como conductor de su camioneta, según los advirtió en los testimonios recepcionados a R.S.Z., Federico Agresott Montes, J.E.M., Á.R.G. y N.B. Cuadrado.


Así mismo, de las anteriores declaraciones, estableció la continuada dependencia y subordinación respecto del demandado, y que tuvo como retribución el pago de un salario. Por ello declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes. Destacó, que tal convicción la refuerza el que el demandante hubiera recibido una vivienda del que en su momento fue su patrono, como éste lo acepta, además de que en la actualidad aun la tiene en su poder.


No obstante encontrar demostrada la existencia de la relación laboral, no halló acreditado con precisión los extremos temporales, por lo que no le fue posible determinar y liquidar las prestaciones o indemnizaciones a que hubiera lugar, por lo que absolvió al demandado del pago de las prestaciones sociales pretendidas.

De otro lado, adujo que “a pesar de no estar acreditados los extremos temporales del vínculo laboral existente entre los litigantes, es evidente que esta relación se efectuó por lo menos por el tiempo...

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