Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37726 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37726 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente37726
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 17 Rad No.37726

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor HUGO BALDOMIRO CANO GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario que promoviera el recurrente en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.


I. ANTECEDENTES


La demanda fue instaurada para que se condene a la empresa de telefonía accionada a pagarle la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y de manera ilegal, prevista en el literal d) numeral 4, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del C.S. del T.; así como la pensión de jubilación prevista en el artículo 66, del Capítulo VII de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período 2003 a 2005, a partir del momento en que el actor cumpla 50 años de edad, liquidada con el último salario que devengó.

En relación con los hechos que interesan al proceso, se afirma, en sustento de las pretensiones enunciadas, que el actor comenzó a laborar para el establecimiento público autónomo denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA el 10 de enero de 1986, servicios que, se anota, se extendieron hasta el 14 de septiembre de 2004, cuando la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, a término indefinido, de manera injusta e ilegal.


Igualmente, se indica que la empresa accionada comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo, mediante escrito suscrito el 14 de septiembre de 2004, por la G. de la entidad, que le fue entregado en su residencia a las 8.00 p.m. de ese día, por el conductor del vehículo de gerencia.


Se precisa que la sociedad demandada adelantó, previamente a la terminación del contrato de trabajo, el trámite disciplinario previsto en el artículo 73, del Capítulo IX, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2003 a 2005, con desconocimiento de los términos previstos en esta disposición.


También se aduce que el último cargo que desempeñó el accionante fue el de J. de División Red Interna, con una remuneración mensual de $5.381.081,oo, que gozó de vacaciones entre el 28 de junio y el 9 de julio de 2004, incorporándose a sus labores el 12 de julio de ese mismo año, y que fue operado el 13 de julio de 2004 e incapacitado por un término de 30 días, para regresar nuevamente a la empresa.


Se resalta que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 789 de 2002, el señor H.B.C.G. contaba con más de 10 años de servicio y, también, que la empresa no cumplió con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que la terminación del contrato de trabajo no produce efecto. Además, que la empresa no ha informado qué prestaciones sociales o salarios canceló al demandante.


En la respuesta a la demanda se acepta la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, pero se aduce que el contrato de trabajo terminó con justa causa y con el cumplimiento previsto para el efecto, concretamente el establecido en el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y pago.



II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de mayo de 2008, en la que se absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones del actor.


En la decisión acusada, el juzgador de segundo grado comenzó por aclarar que no existe discusión en torno a la relación laboral del demandante, los extremos de la misma, el cargo que desempeñó, el salario y la terminación de su contrato de trabajo por parte de la empresa, de manera que estos aspectos estaban fuera de toda discusión.


Observó que la primera inconformidad de la parte actora se refiere a la naturaleza de su vínculo contractual, pues se afirma que el demandante tuvo la condición de trabajador particular y la oficial establecido en primera instancia, de manera que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Argumentos que encontró irrelevantes, pues la declaración que persigue concuerda con la decisión de la juez del conocimiento, esto es, la referente a que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.


Sin embargo, estimó pertinente, para efectos didácticos, repetir lo que esa Corporación ya había sentado en torno a la calidad de trabajadores particulares que tienen las personas que prestan sus servicios en la empresa convocada al proceso, para lo cual citó una decisión anterior suya en la que se hizo una explicación sobre lo que estimó en esa oportunidad eran los alcances del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, que se refiere al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos.


Una vez hizo la anterior precisión, encontró pertinente determinar si el procedimiento aplicado al trabajador, que produjo como consecuencia final la terminación de su contrato, fue el apropiado, ya que, según el apelante, éste debió ser el consagrado en la convención colectiva de trabajo y la juez a quo dijo en su sentencia que aunque el utilizado por la empresa fue el contenido en el reglamento interno de trabajo, éste es idéntico al estipulado en la normatividad convencional. A continuación, citó textualmente el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo


En lo concerniente al cumplimiento del trámite adelantado por la empleadora para despedir al actor, señaló que las pruebas obrantes en el proceso indican que cumplió las formalidades previstas en la convención colectiva de trabajo, con garantías suficientes al trabajador en lo que a derecho de defensa y contradicción se refiere.


En consonancia con lo anterior, señaló que la empresa adelantó las siguientes actuaciones para despedir al demandante:


El señor H.B.C., J. de División de Planta Interna, fue citado a una reunión por su superior inmediato el 18 de agosto de 2004, la que se celebró con la presencia de dos representantes sindicales y la Subgerente de Red, en la que se le dieron a conocer exactamente los hechos sobre los cuales había sido informada la empresa y que comprometían seriamente su responsabilidad en una práctica fraudulenta que perjudicaba a la entidad; contando el actor con la oportunidad de defenderse y explicar todo lo que a bien tuviera sobre la situación que originó la reunión en desarrollo del literal a del artículo 73 convencional.


Una vez el demandante se enteró de la falta que se le estaba imputando, con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, se dio paso a la etapa inicial del procedimiento disciplinario correspondiente, dado que en la oportunidad anterior no se logró ningún acuerdo. Es así como a folios 157 a 160 se encuentra el acta del Comité Obrero Patronal celebrado el 24 de agosto de 2004, a la cual fue citado el demandante, en la que se da cuenta que se procedió a analizar la falta cometida y se le dio el uso de la palabra para que presentara los descargos correspondientes.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2004, se reunieron en la sede del Almacén General de Telefónica de P. representantes de control interno, subgerencia, dirección de informática, equipo de edición de televisión y de la secretaría general de la empresa, al igual que el demandante, con la finalidad de practicar una inspección ocular sobre el contenido de “un elemento caja negra que se encontrara conectado a la red de Telefónica de P. en la Central Digital”. Diligencia de la que se levantó un acta, en la cual se dejó consignado todo lo sucedido en ella, suscrita por el trabajador Hugo Baldomiro Cano Garzón quien no se opuso a la inspección o a las actividades desplegadas por el personal que la realizó.


Luego se llevó a cabo nuevo comité obrero patronal, el 26 del mes y año citados (fls. 145-150), para recibir la declaración al ingeniero F.T. relativa a las especificaciones técnicas de lo sucedido con la “caja negra”, y más adelante se reunió un nuevo comité, el 31 siguiente, en el que se analizaron las pruebas analizadas, se pusieron en conocimiento del actor y se le dio oportunidad de intervenir y hacer las observaciones relacionadas con las conclusiones adoptadas por los integrantes del mismo.

Por último, en reunión celebrada el 14 de septiembre de 2004, en la cual estuvieron presentes dos representantes de S. y el señor Hubo Baldomiro Cano Garzón, se decidió por unanimidad que la sanción a imponerle sería la terminación del contrato de trabajo, en razón a la fuerza probatoria existente, pero, como no hubo acuerdo entre los integrantes del Comité Obrero Patronal, el G. de la empresa comunicó la decisión al demandante.


Una vez el Tribunal relacionó las diligencias adelantadas por la demandada para tomar la decisión de despedir al actor, observó que no se pretermitió ninguno de los pasos estipulados por la Convención Colectiva de Trabajo referente al procedimiento disciplinario que se adelantó contra Cano Garzón. Además, estimó que el hecho de que el trabajador haya tenido que asistir a la empresa a “rendir observaciones”, un día en que se encontraba incapacitado médicamente, nada tiene que ver con el trámite que a él se le siguió y el cumplimiento de las garantías a que tenía derecho, pues siempre estuvo presente en las diligencias practicadas, en las que también hubo representación de dos personas pertenecientes a la empresa y dos de S..





III. EL RECURSO DE CASACIÓN


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