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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33953 de 3 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha03 Julio 2008
Número de expediente33953
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente


R.icación N° 33953

Acta N° 36


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores JESÚS MARÍA DONADO RUDULFU, D.P.A. y EURLENY GIL DE DUNWEL contra el BANCO POPULAR S.A..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene al ente demandado a indexarles la pensión de jubilación que les reconoció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, actualizando el IBL con base en la variación del IPC certificado por el DANE; igualmente a las diferencias resultantes desde que fueron pensionados, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, aducen que laboraron para el accionado por más de 20 años, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que por haber cumplido Jesús María Donado R. y D.P.A., 55 años de edad, y E.G. de D. 50 años, el banco les reconoció la pensión de jubilación; que en la liquidación de dicha prestación no tuvo en cuenta que por mandato expreso de los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, como es su caso, debe ser actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado del DANE; y que con la pensión otorgada se desmejoraron sus niveles de vida y capacidad adquisitiva, ya que no alcanzan a sufragar sus necesidades mínimas ni las de su familia, máxime si se tiene en cuenta que durante su vinculación como trabajadores activos devengaron más del salario mínimo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió que los demandantes le trabajaron por más de 20 años, así: Jesús María Donado R., del 13 de febrero de 1970 al 29 de julio de 1990, D.P.A., del 10 de febrero de 1971 al 2 de mayo de 1991, y E.G. de D., del 13 de enero de 1970 al 1° de enero de 1993, y el haberles reconocido pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a los dos primeros por lo ordenado en fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, y a la última, en cumplimiento de lo convenido con ella en una conciliación que celebraron el 11 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o eran alegaciones de la parte demandante. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 27 de junio de 2006, condenó al accionado a pagarles a los demandantes la pensión inicial indexada, así: para J.M. Donado Rudulfo $776.433,60, a partir del 28 de mayo de 2002; para Daladier Pereira Arévalo $812.318,28, a partir del 18 de febrero de 2003, y para E.G. de D. $ 1’075.852,78, a partir del 10 de diciembre de 2002, y a las costas del proceso.


Para liquidar el IBL de dichas pensiones utilizó la siguiente fórmula: multiplicó el IPC final por la cantidad a actualizar y lo dividió por el IPC inicial.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, confirmó la de primera instancia.


Para ello consideró, que como la pensión de jubilación de los demandantes se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y éstos están amparados por el régimen de transición que ella consagra en su artículo 36, el ingreso base de liquidación de tal prestación debe liquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero de dicha disposición.


Al respecto, y en relación con otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, expresó:


(…)


El punto a dirimir en esta alzada, gira alrededor de determinar si era viable la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, siendo que el vínculo laboral con la entidad demandada, culminó antes de entrar en vigencia la Ley 100/93, que consagró taxativamente la figura.



Luego trae a colación la sentencia de esta S. del 18 de noviembre de 1999 radicado 12133, que copia en extenso, y continua diciendo:



Aplicando la nueva tesis de la Corte Suprema de Justicia en materia de indexación de la primera mesada al caso presente resulta lo siguiente:


El demandante JESÚS MARÍA DONADO RUDULFU nace el 28 de mayo de 1947.


El demandante D.P.A. nace el 18 de febrero de 1948.


La demandante EURNELY GIL DE DUNWEL nace el 10 de diciembre de 1947.


Los extremos laborales del contrato existente entre las partes van así:


Jesús María Donado: del 13 de febrero de 1970 al 29 de julio de 1990. (Folio 57)


Daladier Pereira Arévalo: del 10 de febrero de 1971 al 2 de mayo de 1991 (folio 79).


Eunerly Gil: del 13 de enero de 1970 al 2 de enero de 1993 (Folio 115).


Para esas épocas, los demandantes habían laborado más de 10 años para la empresa cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, pero no tenía la edad para alcanzar el status de jubilado, por lo que la norma a aplicar en lo relativo a los requisitos para obtenerla serían los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en materia de edad y tiempo de servicio (55 años y 20 años).


Pero al cumplir las edades para obtener sus pensiones, ya había entrado a regir la Ley 100 de 1993.


El artículo 288 de la misma ley señala que toda persona con pensión legal causada a partir de de su vigencia, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho ha nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.


Con base en lo anterior, como quiera que el derecho a la pensión legal de jubilación de los demandantes se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, tal prestación está regida por el régimen de transición previsto en el artículo 36 del texto en cita (incisos 2 y 3). Ello implica que las normas que regulaban la pensión del actor hay que aplicarlas en cuanto a la edad, tiempo de servicio y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es señalada en el inciso tercero del articulo 36 pluricitado.


Lo anterior se aplica con base en el criterio sostenido por la Corte Suprema de justicia, S. Laboral Sentencia de julio 6 del 2000 M.P. Fernando Vásquez Botero. R.. 13336, dada la similitud del caso.


Esta S., con base en el anterior precedente vertical, desestima el argumento del banco demandado en tal sentido, dado que frente a un mismo hecho se aplica el mismo derecho, por lo que se confirmará la sentencia apelada en tal sentido.”




V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte accionada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.


Subsidiariamente aspira a que se case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia esta Corporación modifique la del a quo, y en su lugar disponga que la cuantía inicial de la pensión de cada uno de los demandantes, sea la siguiente:


a) JESÚS MARÍA DONADO RUDULFU en cuantía inicial de $325.012,43 a partir del 28 de mayo de 2.002.


b) D.P.A. en cuantía inicial de $378.444,76 a partir del 18 de febrero de 2.003.


c) EUERLENY GIL DE DUNWEL en cuantía inicial de $563.690,43 a partir del 10 de diciembre de 2002”

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos últimos, toda vez que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, aunque por distinta modalidad, y persiguen idéntico fin.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 , en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 76 del Decreto 1848 de 1969”.



De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:


(…)


No se discute en este proceso la obligación que tiene el Banco Popular de pagar a los señores J.M. Donado R.; D.P.A. y A.G. de D. la pensión de jubilación que les fue reconocida. No obstante esa H. Corporación encontrará que no era procedente la condena, ahora, a la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal, confirmando lo resuelto sobre el particular por el juez de primera instancia.



Lo anterior, porque en el proceso se encuentra establecido que los señores J.M.D.R. se desvinculó el 29 de julio de 1990; D.P.A. se desvinculó el 2 de mayo de 1991 y A.G. de D. se desvinculó el 1 de enero de 1993, es decir que se...

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