Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6610 de 24 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552489414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6610 de 24 de Febrero de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Febrero 2003
Número de sentencia6610
Número de expediente6610
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Dr. José Fernando Ramírez Gómez


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003)



Referencia: Expediente No. 6610


Decídense los recursos de casación interpuestos por la sociedad demandante, INVERSIONES KOBARC LTDA. y los demandados MARIO BALLESTEROS MEJÍA y D.L.C.P., contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1996 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario instaurado por la primera, contra P.M.G., la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA "UPAC" Colpatria y los recurrentes.


ANTECEDENTES


1. Correspondió al Juzgado Trece C.il del Circuito de Bogotá D.C., conocer de la demanda presentada por la sociedad Inversiones K.L.., contra las personas antes mencionadas, pretendiendo principalmente que se declare la rescisión del contrato de compraventa del apartamento 502 del E.C.G., ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, contenido en la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por haberse celebrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 906, ordinal 4º del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1856 y 2170 del Código C.il, y en abierta oposición con los intereses de la sociedad demandante. Igualmente pretendió que se rescindiera la hipoteca constituida sobre el mismo inmueble por Doris Lucía C.P. y M.B.M., en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria, así como el contrato de compraventa celebrado con P.M.G., actos de los cuales dan cuenta las escrituras No. 1286 y 3815 del 9 de mayo y 23 de noviembre de 1989 de la Notaría 23 de Bogotá, respectivamente; consecuentemente se impetró que se ordenara la cancelación de la inscripción de los instrumentos públicos referidos, y comunicar al Notario 23 de la ciudad de Bogotá, para que tome nota de la rescisión de los actos jurídicos allí contenidos. También se pidió que se dispusiera la restitución del apartamento a la demandante, así como la devolución de las sumas de dinero que ésta hubiere recibido con ocasión del contrato rescindido, y la regulación de las prestaciones a cargo de cada una de las partes en los contratos objeto de la pretensión de nulidad, considerando a los demandados M.B.M., Doris Lucía C.P. y P.M.G. como poseedores de mala fe.


Subsidiariamente se pretendió que se declarara rescindida la venta recogida en la escritura No. 1286 de 9 de mayo de 1989, "...por estar viciado el concentimiento (sic) por el dolo con que actuaron los compradores", y consecuentemente que se declararan rescindidos los otros negocios jurídicos mencionados.


Así mismo, de manera subsidiaria se pidió que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, amén de disponer que el derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble objeto del mismo corresponde a M.B.M. y D.L.C.P.. Además se pretendió que se declarara rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante con los demandados B.–.C., otorgando a los compradores la opción de completar el justo precio del inmueble, con corrección monetaria e intereses comerciales.


2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:


2.1. Inversiones K.L.. es una persona jurídica legalmente establecida, cuyo objeto social está constituido, entre otras operaciones, por la construcción de un edificio de cinco pisos, con doce apartamentos, sobre el inmueble situado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, antes carrera 2 A No. 72-66, y la enajenación de los mismos.

2.2. En desarrollo de su objeto social, compró a I.H. de R. el lote No. 3 de la Urbanización El Castillo, situado en la dirección mencionada, por medio de la escritura pública No. 2374 del 15 de julio de 1987, otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, sobre el cual construyó el edificio denominado Castillo Grande, de las especificaciones enunciadas.


2.3. Para adelantar la actividad de enajenación de los apartamentos construidos, la Alcaldía Mayor de Bogotá exigió, entre otros requisitos, investir de amplias facultades al gerente, razón por la cual en reunión extraordinaria llevada a cabo el 1º de agosto de 1988, la Junta de socios autorizó a D.L.C.P., para adelantar las gestiones necesarias para venderlos, otorgar los documentos indispensables para legalizar las enajenaciones, fijar el precio, la forma de pago y demás condiciones de los contratos, mas no para contratar con ella misma, como persona natural.


2.4. Mediante resolución No. 1137 del 12 de diciembre de 1988, la Alcaldía Mayor de Bogotá autorizó a la demandante para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de los apartamentos mencionados.


2.5. Por escritura pública No. 1286 del 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, Inversiones K.L.., por conducto de su gerente y representante legal, transfirió a título de venta a D.L.C.P. y M.B., el dominio y la posesión real y material del apartamento 502 del citado edificio, comprendido dentro de los linderos que se indican, por la suma de $16.600.000.oo, la cual es inferior al avalúo catastral, que para la época del contrato ascendía a $23.309.770.oo.


2.6. En el mismo instrumento público, los compradores constituyeron hipoteca abierta sobre el citado apartamento, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria, hasta por la suma de $8.000.000.oo, para garantizar el pago del préstamo otorgado por dicha entidad para adquirirlo.


2.7. El artículo 906 ordinal 4º del Código de Comercio prohíbe expresamente a los representantes y mandatarios comprar directamente, por interpuesta persona, aun en pública subasta, los bienes cuya venta les ha sido encomendada, salvo autorización expresa del representado, prohibición que así mismo contemplan los artículos 1856 y 2170 del Código C.il.


2.8. De acuerdo con lo previsto por el artículo 358 del Código de Comercio, la representación y administración de la sociedad comercial de responsabilidad limitada corresponde, en principio, a todos y cada uno de los socios, quienes pueden delegarlas en un gerente, como ocurrió en este caso, pues en la escritura de constitución de la sociedad demandante se designó a D.L.C.P. como gerente de la misma.


2.9. Abusando de la confianza delegada por sus demás consocios, y sin contar con autorización, D.L.C.P. fraudulentamente procedió a contratar con ella misma y con su cónyuge, la venta del referido apartamento, por un precio irrisorio, ya que su justo valor comercial para la época del contrato era de $60.000.000.oo. Los compradores procedieron con evidente dolo y en abierta contraposición con los intereses de la sociedad vendedora, circunstancia que era conocida por Mario B. Mejía, cónyuge de su representante.


2.10. D.L. conocía el justo valor comercial del apartamento adquirido, ya que por la misma época Inversiones K.L.. enajenó el apartamento 201 del mismo edificio, cuyas áreas común y construida son inferiores, por la suma de $45.000.000.oo.


2.11. Con el fin de encubrir la venta falazmente realizada y enervar una posible rescisión por lesión enorme, los esposos B.C. fingieron vender el apartamento a P.M. Girardot, por medio de la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por la suma de $18.000.000.oo. Dicho contrato es simulado, pues el comprador no pagó el precio, no se subrogó en el crédito frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria, ni recibió real y materialmente el inmueble objeto del mismo, el cual sigue siendo poseído por los supuestos vendedores.


3. En la oportunidad legal, M.B.M. y D.L. C.P. dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos expuestos, aceptaron algunos y solicitaron la prueba de otros. Además, propusieron las excepciones que llamaron "falta de causa" e "inexistencia de derecho".


La Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria también rechazó las pretensiones, particularmente las relacionadas con la rescisión de la hipoteca constituida por escritura pública No. 1286 del 9 de mayo de 1989.


Igual posición asumió P.M.G., quien propuso la excepción que denominó "inexistencia de derecho".


4. La primera instancia se definió con sentencia del 9 mayo de 1995, por la cual se absolvió a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “Upac” Colpatria de las pretensiones formuladas en su contra; se decretó la rescisión del contrato de compraventa celebrado por Inversiones K.L.. con M.B.M. y Doris Lucía C.P., y consecuentemente la cancelación del instrumento público contentivo del mismo, en lo que a dicho pacto concierne; se condenó a la demandante a reembolsar a los esposos B.C. la suma recibida como precio del inmueble, corregida monetariamente, y a éstos a devolverle el apartamento, libre de hipotecas, y a pagar frutos civiles y naturales en la cuantía especificada, con ajuste monetario.


De otra parte, se declaró simulado el contrato de compraventa celebrado por M.B.M. y D.L. C.P., con P.M.G.; se dispuso cancelar el título que lo contiene, y la entrega del inmueble sobre el cual recayó, liberado de hipotecas.


La segunda instancia, abierta por el recurso de apelación interpuesto por M.B.M. y D.L. C.P., culminó con sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, por la cual revocó el fallo del a-quo, excepto en cuanto decretó la rescisión de la venta celebrada por la sociedad demandante con D.L.C.P. y mantuvo la absolución de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria. Dispuso por tanto, absolver al demandado Mario B. Mejía, decretar la rescisión del contrato contenido en la escritura pública No. 3815 del 23 de...

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