Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-1100131030272000-00865-01 de 4 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552489542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-1100131030272000-00865-01 de 4 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha04 Diciembre 2009
Número de expedienteC-1100131030272000-00865-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).


Referencia: C-1100131030272000-00865-01


Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA S.A., hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC, promovieron los señores JOSÉ ALFONSO CASTRO BALLÉN, J.A.C.S., CAMPO E.P.P., J.R.M.B., C.A.S.S., A.R.G., R.M.P., M.L.S.J., A.A.O., C.A.F.G., J.E.M., J.G.T.E., LUIS FRANCISCO MANRIQUE LIZARAZO, C.G.P.O., YIMY FRANCO CRUZ, L.A.P., H.L.M., L.M., URBANO JOYA, J.A.F.V., N.E.R.B., E.E.M., E.L.A., N.E.P.F., M.A.V.H., L.C.C.C., J.L.M.L., M.L.R., DANILO PEDRAZA PINEDA, P.A.S., BERNARDO ALFONSO ALMÉCIGA, S.D.Á., FRANCISCO HERMIDA ROJAS, G.E.R.R., FRANCISCO GIOVANNI PERILLA SÁNCHEZ, E.H.M., ORLANDO RAFAEL LORETH GALVIS, G.P.G., WILLIAM LIBARDO GÓMEZ CÁRDENAS, ANATOL LÓPEZ LÓPEZ, A.Á.B., E.P.S., ESTEBAN RIAÑO CARVAJAL, R.D.H. TORRES, LUIS ALBERTO VILLALOBOS GONZÁLEZ, J.C.G., LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA, A.D.J.Y.M., J.P.P., F.J.R., S.H.D., A.O.M., JOSÉ ROBERTO BARBOSA RUBIANO, E.M.G., JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Y.Q.D., PASTOR FERNANDO JIMÉNEZ HINCAPIE, H.H., A.L.M. y D.M.G.D..


ANTECEDENTES


1.- En la demanda que originó el proceso se solicitó que previos los trámites señalados para el ejercicio de la acción de grupo, la entidad demandada fuera condenada a pagar a favor de los “usuarios” o “consumidores” de los “servicios financieros o bancarios”, los perjuicios, materiales y morales, causados por el cobro “inconstitucional, ilegal, injusto, incausado y exorbitante”, frente al uso de las tarjetas de crédito y débito, de las cuentas corrientes o de ahorros, chequeras, libretas, sobregiros, certificaciones, extractos, consignaciones, comisiones de todo orden, consulta de saldos, en fin.


2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:


2.1.- La sociedad demandada, abusando de su posición dominante y afectando el equilibrio económico de los contratos celebrados con sus clientes, ha establecido, unilateral y arbitrariamente, costos excesivos por los servicios bancarios o financieros que suministra, violando así principios económicos y derechos fundamentales de los distintos usuarios.


2.2.- El ente encargado del control y vigilancia de las entidades financiares, no ha expedido ningún acto fijando el costo de tales servicios, en el evento de ser procedente su cobro, pues se entiende que son gratuitos, al tener la actividad del ramo el carácter de “público” o de “servicio público”.


2.3.- Por lo mismo, “no puede aceptarse” que los prestadores de esos servicios, fijen las tarifas respectivas, puesto que se trata de una potestad que corresponde al Estado, en desarrollo de principios como el de “solidaridad y equidad”.


2.4.- Los costos de tales servicios, entre otras cosas los más altos del mundo, se establecieron para recuperar los gastos administrativos y de funcionamiento de las entidades financieras, ante el déficit dejado por malas administraciones.


2.5.- Las tarifas que se pagan por los servicios en comento, son iguales o similares en todas las entidades financieras, lo cual es indicativo de la existencia de un acuerdo entre ellas, violatorio de las normas que regulan la libre competencia y la protección del consumidor.


2.6.- El pago de unos servicios que deben ser gratuitos y la pasividad del Estado al permitir y autorizar su cobro, inclusive excesivo, ha ocasionado graves perjuicios a cada uno de los integrantes del grupo demandante, pues los ha empobrecido.

3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en términos generales, porque la retribución por los distintos servicios que presta, además de ser legal, ha sido pactada razonablemente con los clientes y aceptada por éstos, en correlación a lo cual formuló excepciones de mérito.


4.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de marzo de 2006, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Constatada la validez del proceso y fijado el objeto jurídico de las acciones de grupo, así como sus presupuestos, el Tribunal, con relación a éstos últimos, dejó sentado lo atinente a la identificación del número plural mínimo de personas, veinte, que supuestamente han sufrido daños derivados de una causa común, sin importar que el grupo se integrara después, bastando, por lo tanto, para el efecto, un solo demandante.

2.- En el estudio del requisitos relativo a que “ese grupo de personas haya sufrido un daño individualmente considerado”, el sentenciador encontró que el detrimento patrimonial que se aludía no había ocurrido, porque si bien el artículo 139 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que autorizaba a las entidades bancarias para que cobraran los servicios que prestaban, fue declarado inexequible, esto no implicaba una restricción en ese sentido, pues la sociedad demandada tenía el carácter de particular y por mandato del artículo 6º de la Constitución Política, estaba facultada para realizar todo aquello que no estuviera prohibido.


Por lo anterior, dice, resultaba desacertado afirmar que el cobro de tales servicios por la Corporación Colmena, era “inconstitucional e ilegal”, menos que fuera “injusto”. Tampoco que careciera de “causa”, porque los propios demandantes reconocieron que la factura que se pasaba correspondía a los “servicios financieros” que suministraba, y porque la causa extrañada por aquéllos la tipificaba los contratos bancarios que cada uno de ellos celebraron.


3.- La acción, entonces, acota el Tribunal, tendría vocación de prosperidad si se hubiere acreditado que la parte demandada efectuaba un “doble cobro” por los mencionados servicios, “toda vez que ello podría tildarse de exorbitante”.


Empero, “analizadas las pruebas”, los demandantes nada probaron, máxime cuando todo ello era susceptible de acreditarse antes o durante el curso del proceso, bien con los contratos que ataban a las partes, ya mediante el cotejo de los valores recaudados por la prestación de los servicios financieros o bancarios y los costos reales de los mismos.


Los demandantes, por el contrario, se limitaron a afirmar que dentro del “margen de intermediación” de las entidades bancarias por las tasas de interés activas y pasivas, se entendían incluidos los gastos en que incurrían para desarrollar su objeto social. Por esto, en su sentir, el cobro que efectuaba la demandada por los servicios financieros, resultaba doble.


Agrega el sentenciador que si bien las tasas de interés se calculaban y cobraban teniendo en cuenta el costo del dinero, el riesgo crediticio, la utilidad a que aspira obtener la entidad bancaria y los gastos de la actividad financiera, ello no implicaba que en el cálculo del aludido margen se incluía el costo de los servicios bancarios, razón por la cual debió demostrarse en concreto ese hecho, cosa que no se hizo, pues no se podía tener por acreditado con una exposición doctrinal o jurisprudencial, toda vez que esto se realiza en relación con un caso concreto y no en forma general, y porque la ley, “en tratándose de operaciones activas bancarias, no ha descompuesto en términos de justificaciones cada porción de la tasa de interés que cobra”.


Además, si esos costos, según los demandantes, se incluían en los intereses por los créditos concedidos, éstos debieron demostrar que al tiempo también estaban pagando réditos por ese concepto, en los cuales estaban incluidos los citados servicios, pero nada hicieron. De ahí que si no tenían créditos, el doble pago se descartaba, por lo que el pago que hacían se refería únicamente a los servicios que recibían.

4.- Concluye el Tribunal, por lo tanto, que el requisito relativo a que el “grupo de personas demandante haya sufrido un daño individualmente considerado”, no estaba cumplido, lo cual era suficiente para confirmar el fallo apelado.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Los cinco cargos propuestos, replicados todos por la parte demandada, serán resueltos en el mismo orden por ser el que lógicamente les corresponde, aunque acumulados los tres últimos por las razones que en su momento se dirán.


CARGO PRIMERO


1.- Se denuncia la sentencia compendiada por haberse proferido en un proceso afectado de la nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, de una parte, al omitirse la oportunidad para practicar las pruebas decretadas, y de otra, al no modularse o readecuarse la etapa probatoria.


2.- Sostienen los recurrentes que, con relación a las pruebas ordenadas, pues otras fueron negadas por impertinentes e innecesarias, la entidad demandada entorpeció y obstaculizó su recaudo, porque la información solicitada mediante oficios no fue suministrada, en tanto que los extractos bancarios de los integrantes del grupo demandante se limitó a los identificados y no a todos los usuarios de los servicios financieros.


Agregan que si bien el banco demandado suministró determinada información, en virtud de su decreto oficioso por el Tribunal, lo cierto es que no correspondía a los datos solicitados, como así se protestó, pero sin respuesta alguna del juzgador.


En definitiva, según los recurrentes, el asunto se quedó sin “etapa probatoria”, debido, en gran parte, a la conducta procesal de la sociedad demandada y a su oposición para que se allegaran los medios decretados a petición de parte o inquisitivamente, y sin que se hubiere materializado un precedente constitucional en un caso similar...

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