Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40859 de 28 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552489662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40859 de 28 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40859
Fecha28 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 40859

Acta N° 06



Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2012).


Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por TITO EDGAR GARZÓN ACOSTA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación y la de la adquisición del derecho; a reajustar las mesadas siguientes con inclusión de las adicionales, y a pagar las costas del proceso (folios 9 a 20).


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 22 de marzo de 1971 y el 4 de noviembre de 1991; que el último salario devengado fue la suma de $598.564.82, que equivalía a 11.6 salarios mínimos mensuales; que mediante Resolución No. 0293 del 23 de diciembre de 1998, la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional al actor en cuantía inicial de $448.923.62, valor que es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba el demandante al momento de su retiro; y que agotó la reclamación administrativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión convencional, y el monto inicial; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (folios 96 a 109).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008 (folios 118 a 126), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, (…) a INDEXAR la primera mesada pensional otorgada al señor TITO EDGAR GARZÓN ACOSTA, (…) a partir del 19 de septiembre de 1998, en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 86/100 M/CTE ($1.928.317.39) (sic); la cual será reajustada anualmente por la demandada, junto con las mesadas adicionales, de acuerdo con los incrementos de ley.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma que resulte adeudar al demandante por concepto de la indexación y los reajustes ordenados.


TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción propuesta.”


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008 (folios 178 a 183), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.”


Para esta decisión dio por establecido que la demandada, a través de la Resolución Nº 0293 de 1998, le reconoció al demandante una pensión de jubilación de origen convencional, por contar con 47 años de edad y 20 años de servicios a la demandada.


Pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia dictada por esta S. de la Corte el 31 de julio de 2007, radicado 29022, estimó procedente por haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.


En punto al tema de la prescripción, señaló:

la S. deberá declarar probada la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).”


V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE


Lo interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, que esta S.:


CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento PRIMERO, REVOCO (sic) el ordenamiento CUARTO de la sentencia del a-quo, y en su lugar declaró “probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003) y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la providencia dictada por el a quo en su totalidad, y por tanto no declare probada (sic) las excepciones propuestas, por la entidad demandada, en especial la de prescripción. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda.


Subsidiariamente se pretende que esa H.S.C. PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento PRIMERO, REVOCO (sic) el ordenamiento CUARTO de la sentencia del a-quo, y en su lugar declaró “probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)” para que se modifique la fecha sobre la prescripción, declarando probada la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2003, y la confirme en lo demás, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE el ordenamiento cuarto de la sentencia del a-quo, en cuanto se abstuvo de declarar probada la excepción de prescripción y en su lugar se declare pero con anterioridad al 18 de septiembre de 2003. Sobre costas se decidirá lo que en derecho corresponda.”



Para el efecto formuló tres cargos que fueron replicados. La S. asume el estudio conjunto del primero y el segundo, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, persigue un idéntico objetivo y se vale de argumentos que se complementan.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 304 del C.P.C. como medio, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 488, 489 del C.S.T, en relación con los artículos 6, 151 del C.P. del T. y S.S, 90 y 91 del C.P.C; 145 del C.P.T y S.S.; 309,310 del C.P.C., 29, 48, 53 y 230 del C. Política.; (sic) 8 de la ley 153 de 1887; 36 de la ley 100/93.”


Para su demostración expresa que acepta los supuestos de hecho en los que fundó el ad quem su decisión. La inconformidad la limita...

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