Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39105 de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552490578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39105 de 16 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente39105
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 39105

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió IGNELIA ARÉVALO DE BAYONA.

ANTECEDENTES

IGNELIA ARÉVALO DE BAYONA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión convencional, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute de ésta; los reajustes legales de las mesadas subsiguientes al 8 de noviembre de 1999, incluidas las adicionales de junio y diciembre; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad demandada, desde el 20 de diciembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991; que su último salario devengado fue $271.702.39, equivalente a 5.25 salarios mínimos legales de la época; que por haber cumplido los requisitos convencionales, la entidad reconoció a su favor pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 00583 de 3 de mayo de 2000; que la primera mesada pensional pagada ascendió a $236.460, inferior al 75% real de su última remuneración; que la desvalorización de la moneda, entre el momento del retiro del servicio y el de reconocimiento del derecho, fue un hecho notorio, evidente y continuado; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 23-38 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales del contrato, el otorgamiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, “cobro de lo no debido y por lo tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones incoadas”, compensación, pago, afiliaciones de la ex trabajadora a la seguridad social, no configuración del derecho al pago de la indexación o reajuste, petición a un ente diferente, presunción de legalidad, prescripción y la genérica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2006 (fls.175-179 del cuaderno principal), condenó a la entidad a indexar la pensión de la actora a la suma de $236.460; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2002.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2008 (fls. 214- 221 del cuaderno principal), modificó el del a quo, en el sentido de fijar la primera mesada pensional en $835.595.26; y confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era claro el origen convencional de la pensión de jubilación de la actora; que sobre la indexación de este tipo de prestaciones, esta Corporación dejó sentado su nuevo criterio de la procedencia de este derecho para todas las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, en la sentencia del 31 de julio de 2007 (R.. 29022); que a la actora le fue reconocida la pensión, a partir del 8 de noviembre de 1999, razón por la cual le asistía el derecho, tal como lo ordenó el a quo; que en virtud de la nueva fórmula establecida por esta Sala en la decisión del 13 de diciembre de 2007 (R.. 31222), debía verificarse la liquidación realizada por el juzgado; que realizadas las operaciones aritméticas, la primera mesada pensional correspondía a $835.595.26.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto a que Modifica la sentencia de primer grado adversa a mi representada, imponiéndole además costas”, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera colectiva y enseguida se estudian conjuntamente el primero y el segundo, dados los similares vía, modalidad, finalidad y cuerpo normativo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil, en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 55, 467, 468 y 469 del C.S.T.; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; y de la Ley 71 de 1988; 145 del C.P.L; , 259 y 260 del C.S.T.; 48, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; lo que condujo, en su sentir, a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal pasó por alto que, para interpretar las disposiciones convencionales, debe partirse del principio de la buena fe; que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva, como una forma en que se obligan las partes, en los términos y alcance concebidos por éstas; que, por esta razón, debía existir sujeción a las cláusulas contractuales de las partes; que no existía norma legal que impusiera la indexación del IBL; que “…no tendría objeto que un acuerdo Convencional otorgara un beneficio extralegal pensional, si éste es idéntico al que la Ley ofrece, ya que el acuerdo convencional rebasa los mínimos derechos laborales que se consideran de orden público por el legislador”; que la actualización de la base de liquidación pensional debió preverse en el acto de origen de la prestación, asunto que no sucedió.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; , , 13, 19, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; y de la Ley 71 de 1988; 46 de la Ley 6ª de 1945; 145 del C.P.L., en concordancia con los artículos 49 de la Ley 61 de 1945, 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998- 1999; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 3º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C.S.T.; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo afirma que el tema de la seguridad social no puede ser analizado solamente frente a los efectos inflacionarios de la economía; que deben sopesarse los términos en que el empleador y los trabajadores pactaron el derecho convencional, dado que no se consagró la indexación de la base salarial de liquidación del derecho; que el actual presupuesto del Sistema de Seguridad Social está desbalanceado hacia los gastos de las pensiones; que la interpretación del Tribunal desconoce no solo la filosofía de sistema en mención, “…poniendo en grave peligro a toda la Población Colombiana, quienes se encontrarán ante la imposibilidad de gozar del Aseguramiento en los términos en que fue concebido”, sino estudios de la OIT en materia pensional; que el ad quem no podía adjudicar el derecho pretendido, so pretexto de acudir a criterios jurisprudenciales; que esta Corporación, en sentencias de 1º de agosto de 2006 (R.. 28504) y 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), dio prevalencia a la voluntad de las partes en materia de actualización de las pensiones convencionales, de conformidad con el régimen general de las obligaciones.

Agregó que la reevaluación fue reconocida por la mayoría de esta Sala, para las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, para las legales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, “…según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y más, recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452 las que utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D- 6247 y D- 6246,...

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