Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 089 de 15 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552492486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 089 de 15 de Julio de 1994

Fecha15 Julio 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá Distrito Capital, quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro. (15/07/1994)

Profiere la Corte la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado en nombre de la menor J. CUEVAS por su madre M.C.R., frente a M.F.D.J., G., BENJAMIN, R., L.E.Y.E.J.F., en su calidad de cónyuge, la primera, y de hijos legítimos, los demás, de G.J.T..

ANTECEDENTES
  1. - El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad aprehendió el conocimiento de la demanda en virtud de la cual la señora M.C.R., actuando en nombre y representación de su hija JACQUELINE impetró que se declarase que la referida menor es hija "natural" de G.J.T. para todos los efectos civiles señalados en las leyes, de lo cual deberá tomarse nota en el registro competente.

  2. - Los hechos que sirven de fundamento a tales pretensiones, bien pueden compendiarse de la siguiente manera:

    M. CUEVAS alumbró en la ciudad de El Espinal, el día 21 de diciembre de 1971 una niña que fue bautizada en la parroquia La catedral de esa misma localidad, en donde la reconoció su padre natural G.J.T.. Con anterioridad M. había dado a luz a otra hija de nombre K., quien fue legalmente reconocida por su padre G.J.. Ambas niñas fueron concebidas por su madre en las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968.

    La menor demandante tiene respecto de su padre la posesión notoria del estado de hija, pues aquel la trató como tal,»suministrándole lo necesario para su subsistencia, educación, vivienda y vestuario y sus deudos y amigos la han reputado como hija suya.

    En la fotografía que se anexa a la demanda, se aprecia al pretenso padre, al lado de la madre, sosteniendo en sus brazos a J..

  3. - Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, se opusieron a las pretensiones que esta contiene y negaron o dijeron desconocer los hechos que la soportan. Por su parte, el demandado B.J.F. adujo que los efectos patrimoniales de una eventual sentencia estimatoria de las peticiones de la demanda no lo vinculaban por haber sido notificado más de dos años después de la muerte del causante.

    Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, aun cuando dispuso que la misma no producía efectos patrimoniales frente al demandado B.J.L.F..

    Contra esta decisión interpuso la parte demandada el recurso de apelación, razón por la cual incumbe a la Corte, ahora, proferir la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia con apoyo en las siguientes

CONSIDERACIONES
  1. Obra al folio 36 del cuaderno de pruebas de la Corte copia del auto de reconocimiento de los herederos del señor G.J.T., expedida conforme a las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se obvian las deficiencias atinentes al presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de quienes fueron citados como demandados.

  2. Oe otro lado, centrando el análisis en la cuestión de fondo del litigio, es preciso destacar que mientras que en (os procesos de reclamación de la filiación matrimonial, debido a la existencia de un vínculo jurídico entre el padre y la madre, la investigación, en últimas, recae en la maternidad legítima puesto que, probado el nacimiento de mujer casada, se infiere automáticamente y gracias a la presunción legal, que se es hijo del esposo de la madre, no ocurre lo mismo en la reclamación de la filiación extramatrimonial porque la ausencia del susodicho vinculo no lo hace inescindible, vale decir, que pueden verse de manera separada tanto la paternidad como la maternidad extramaritales de tal manera que la prueba de esta última no repercute sobre aquella.

    De otra parte, aunque esta Corporación ha sostenido que en los procesos en que se reclame la paternidad extramatrimonial con base en la causal 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, es decir, cuando el demandante aduce las relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre, debe probarse la filiación materna, la verdad es que el estado civil del hijo con respecto de la madre no...

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