Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35311 de 3 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552493198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35311 de 3 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha03 Diciembre 2008
Número de expediente35311
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



R.icación N° 35311

Acta N° 78


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario adelantado por G.D.J.M.B., contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la entidad mencionada, procurando se le condenara a su favor a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que viene disfrutando, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta la del otorgamiento de tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, y a las costas del proceso.




Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada entre el 16 de enero de 1971 y el 29 de septiembre de 1991; que el último salario que devengó fue de $518.099,98, el cual equivalía a 10.02 salarios mínimos de la época; que suscribió acta de conciliación en donde se acordó el pago de una pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 47 años de edad; que fue pensionado por su empleadora a partir del 19 de enero de 1997, mediante la resolución No. 0152 del 11 de marzo de 1997, con una cuantía inicial de $388.574,99, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que percibía al momento de su retiro; que la primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio devengado e indexado, incrementándolo con el porcentaje anual ordenado por el gobierno nacional.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos, no aceptó ninguno de ellos y manifestó que unos no le constaban y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó extinción de la acción por efecto de la prescripción, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, pago de los derechos legalmente causados, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y las demás que resulten demostradas en el curso del proceso.



En su defensa argumentó que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia aplicable al presente asunto, la clase de pensión otorgada al demandante, cuyas reglas para su liquidación se fijaron desde el momento de su reconocimiento y cuyos reajustes legales o convencionales se han venido efectuando, no es susceptible de ser indexada en su primera mesada pensional.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de agosto de 2001, en la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago, e impuso las costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló el actor, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad quem fundamentó su decisión textualmente en lo siguiente:




(….) El demandante pide la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, y teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.



Es innecesario entrar a transcribir la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia del 18 de Agosto de 1.999, con ponencia del H.M.D.C.I.N., R.. 11818, como quiera que los apartes más determinantes los ha plasmado en su sentencia el a quo y que le sirvieron de apoyo para considerar que el caso bajo estudio era, precisamente, uno de los contemplados por la providencia del Superior, al tratarse de una pensión sujeta a una condición cuál era la de cumplir 47 años de edad, momento en el cual sería exigible el pago de la misma.


En tanto se diera este requisito el demandante solamente tendría una expectativa, la de poder llegar a esa edad para que entonces se hiciera efectivo su derecho, lo cual no dependía del empleador, quien además, en forma inmediata empezó a dar cumplimiento a la obligación una vez se cumplió ciertamente la condición.


Al compartir esta S. la jurisprudencia en comento y la decisión adoptada en primera instancia, la cual se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en aquella, se confirmará la sentencia apelada”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora y el Tribunal lo concedió, pero por equivocación devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento quien dispuso su archivo, y luego de transcurrido un tiempo reabrió la actuación y con auto calendado 23 de enero de 2008 decretó la nulidad a partir de la providencia del 21 de febrero de 2002 inclusive, para en su lugar remitir nuevamente el proceso al superior, a fin de continuar con el trámite del recurso de casación.




El demandante se fundamentó en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del C.P.d.T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, 7 de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y según lo dijo en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte revoque íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad accionada por todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial y provea lo que corresponda por costas.


Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica, que a continuación se procede a estudiar.



VI. CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 4, 13, 109, 467 y 468 del C. S. del T., 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°,7° y 68 del decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener ”.


Para su demostración argumentó, en resumen, que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional, tal como lo definió mayoritariamente esta S. en sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022, al cambiar el criterio en relación a esta precisa temática, que transcribió en extenso, y que por lo tanto el Tribunal al concluir que al demandante no le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada, dio un entendimiento equivocado a los artículos 8° de la Ley 153 de 1987, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C. S. del T. y demás normas enlistadas en el cargo.


Que de acuerdo con lo anterior, en materia de actualización de las pensiones se le debe dar un mismo tratamiento tanto a las legales como a las convencionales, dado que los efectos de la devaluación golpean a ambas prestaciones, y al negar el ad quem la indexación en los términos solicitados es indiscutible que cometió los yerros jurídicos que se le endilgan.


Y finalmente, frente a la fórmula a aplicar para estos eventos, sostuvo que debe acogerse la siguiente: “R= Rh índice final/...

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