Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38067 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493622

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38067 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Cali
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38067
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 38067

Luis Eduardo Mendoza Sánchez

Proceso nº 38067


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 139



Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).




MOTIVO DE LA PROVIDENCIA



D. acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como cómplice de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, ambos en modalidad agravada y en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. Cerca de la media noche del 31 de agosto de 2008, en la vía pública, frente al palacio de justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali (Valle), fue detonada una carga de aproximadamente ochenta kilos de explosivos ocultos en un vehículo tipo campero marca Ford, cuya deflagración causó la muerte de Carlos Alberto Delgado Quinchia, K.A.A.S., L.M.O.C. (los tres viajaban en un taxi conducido por el primero) y J.M.H. (quien circulaba en un automóvil particular); lesiones a los transeúntes y residentes Joaquín Andrés Osuna Narváez, J.M.M., Fahisuri Peralta Baquero, J.C.C.G., G.M., N.F.B., S.P., Freddy Mario Chacón Cortés, Luis Fernando Pérez Castrillón y M.H.; y serios daños a las instalaciones del citado edificio, así como a viviendas y locales comerciales en un radio de cuatro cuadras.


Con ocasión de las labores dispuestas en forma inmediata para dar con los autores del siniestro, se inició la persecución de dos personas sospechosas de participar en el mismo, quienes se retiraban del lugar, por la autopista sur, en una motocicleta azul, y cuando iban a ser interceptadas en el cruce de la calle 26 por una patrulla de la Policía Nacional, tal procedimiento fue obstruido por un vehículo taxi que se atravesó en la vía, siendo identificado su conductor como LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, quien en razón de ello fue retenido y llevado a una Estación de Policía para verificar las causas de ese obrar y sus antecedentes, siendo liberado horas después debido a que, en principio, no se estableció vinculación alguna con el atentado.


Días después, gracias a información suministrada por un ciudadano, las autoridades practicaron el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 17A Nº 26 – 31 barrio Simón Bolívar de Cali, sitio en el que se preparó el carro bomba y dentro del cual hallaron sustancias explosivas tales como nitrato de amonio, anfo, pólvora negra, un hidrocarburo, dos rollos de mecha de seguridad, seis detonadores eléctricos, siete fósforos eléctricos, aproximadamente mil quinientos gramos de puntillas metálicas y un cordón detonante marca Indumil, de tres gramos por metro.


Los datos ofrecidos por el informante y otros elementos de conocimiento permitieron establecer la participación en el referido suceso de J.A.M.V. (alias “P.”., quien como miembro de un movimiento subversivo (las FARC) contrató a otras personas para ejecutar el atentado, entre ellas, a saber: C.A.M.L. (alias “Carlitos”, llevó el carro bomba hasta el palacio de justicia), J.I.L.H. (alias “Nacho”, en una moto sacó a “Carlitos” del lugar del atentado), L.F.R.S.(.fue aprehendido en el inmueble allanado), E.A.M.C. (alias “Borondo”, ayudó a acondicionar la carga explosiva), y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ (su labor era recoger a “Carlitos” en un lugar de la ruta de escape donde sería dejado por “N.”., quienes por virtud del acuerdo previo desarrollaron distintas tareas coordinadas y orientadas al propósito criminal finalmente concretado.


2. Con base en lo anterior la Fiscalía General de la Nación tramitó la expedición de ordenes de captura contra los implicados en los hechos, y el 11 de septiembre de 2008 ante un juez con función de control de garantías fueron legalizadas las de Carlos Alberto M.L. (alias “Carlitos”), J.I.L.H. (alias “N.”., L.F.R.S., E.A.M.C. (alias “Borondo”) y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, a quienes el organismo instructor en la misma diligencia, les imputó, en calidad de coautores, los delitos de homicidio agravado (consumado y tentado), terrorismo y rebelión, de conformidad con los artículos 27, 31, 103, 104-8, 343-1 y 467 del Código Penal, conductas punibles que no aceptaron los precitados.

3. El 10 de octubre siguiente el delegado de la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que aclaró que si bien había atribuido a los citados procesados el delito de rebelión, una nueva revisión de los elementos de conocimiento llevaba a concluir que aquéllos no estaban incursos en ese comportamiento delictivo, pero sí en el de tráfico, fabricación o porte de explosivos o de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que les elevó cargos por ese punible, así como por los de homicidio y tentativa de homicidio, ambos en concurso homogéneo y en modalidad agravada.


4. Con posterioridad al escrito de acusación la juez a quien le fue asignado el proceso promovió solicitud de cambio de radicación que la Corte resolvió en forma negativa, y luego sobrevino por parte de la defensa la recusación de esa funcionaria y una solicitud de nulidad, pretensiones denegadas en primera y segunda instancia, lapso en el que la Fiscalía celebró un preacuerdo con José Ignacio L.H. (alias “N.”., para finalmente, el 18 de marzo de 2009, formalizar en audiencia oral y pública el pliego de cargos, diligencia en la que Carlos Alberto M.L. (alias “Carlitos”) aceptó los atribuidos, y luego de ello, el 27 de abril de ese año, al iniciar la audiencia preparatoria, el fiscal aclaró que respecto de L.F.R.S. se adelantaba ante otro despacho solicitud de preclusión de la investigación, motivo por el cual quedó circunscrito el juicio a los procesados E.A.M.C. (alias “Borondo”) y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ.


5. Adelantadas la audiencia preparatoria y el subsiguiente debate probatorio, mediante sentencia de 19 de mayo de 2010 la funcionaria de conocimiento declaró a M.C. y MENDOZA SÁNCHEZ penalmente responsables de las conductas punibles atribuidas en la acusación. En tal virtud les impuso: al primero, en calidad de coautor, pena principal de seiscientos setenta y un (671) meses de prisión, en tanto que al segundo, como su participación la halló acreditada a título de cómplice, le infligió trescientos treinta y cinco (335) meses y quince (15) días de prisión; además los condenó a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como sanción accesoria, y les negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.


6. La expresada providencia fue apelada por los defensores de los acusados, y el 6 de octubre de 2011 una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) la confirmó de manera unánime respecto de Marín Cerón y por mayoría en cuanto a MENDOZA SÁNCHEZ, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia letrada de éste oportunamente interpuso y sustentó el recurso de casación.



LA DEMANDA



7. Con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postula tres reproches, cuyos fundamentos se resumen así:


7.1. En el “CARGO PRIMERO” denuncia un “falso juicio de legalidad” respecto del testimonio del agente Franklin Adrián Cardozo Valencia, para lo cual transcribe la valoración que de su relato hizo el Tribunal, relacionada con lo manifestado por éste en el sentido de que la noche de los hechos, luego de que el procesado fuera conducido a la Estación de Policía, al revisar sus pertenecías constató que en el teléfono celular que llevaba había una llamada perdida del abonado 3206450873, concomitante o escasos segundos después de la explosión, número que después se estableció pertenecía al celular de Jorge Armando M.V. (alias “P.”.).


Acerca de lo anterior la actora señala que el referido elemento de persuasión constituye “una prueba ilícita” pues el funcionario aludido obtuvo de manera ilegal el conocimiento de los aspectos que narró, ya que la privación de la libertad a que fue sometido su prohijado no estuvo precedida de una captura en situación de flagrancia o de una orden de autoridad competente expedida con las formalidades legales, conforme así también lo entendió y expuso el magistrado disidente, de cuyo salvamento de voto transcribe parte de su contenido, para concluir que esa información debió excluirse como lo ordenan los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal.


También sostiene un “falso juicio de legalidad” respecto del testimonio de Fabián Andrés Cabrera Velásquez pariente (en quinto grado de consanguinidad colateral) del condenado E.A.M.C. (alias “Borondo”).


Estima que esa declaración es una “prueba ilegal” por “vulneración del principio de confianza” derivado de la relación que existía entre el testigo y el citado coprocesado, ya que como el primero conoció detalles de la preparación y ejecución del atentado por los comentarios del primo, los cuales fundamentaron la atribución de responsabilidad no sólo de éste sino también la de MENDOZA SÁNCHEZ, al ser M.C. la fuente primaria de esa información y el único que podía revelarla previa renuncia de su derecho a guardar silencio (artículo 33 de la Constitución Política y 8-b del Código de Procedimiento Penal), no lo hizo sino que la confió a un allegado sin pensar que la justicia accediera a la misma, empero tales datos, con desconocimiento del axioma invocado, fueron difundidos por éste en nombre de aquél, por lo que...

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