Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41916 de 10 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552494766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41916 de 10 de Marzo de 2010

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Fecha10 Marzo 2010
Número de expediente41916
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
ADELAIDA GARCIA DE BORRISOW DEMANDANTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Demandante: Omar Enrique Castaño Ramírez

Parte demandada: Estados Unidos de América

Radicación : 41916

Magistrado Ponente: F.J.R.G..

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y JUZGAMIENTO

Siendo las 10:00 de la mañana del día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fecha y hora señalada para continuar con la presente audiencia, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia atrás identificado, se da inició al acto, para lo cual se declara abierta con la presencia de los señores magistrados que integran la Sala, de su secretaria, así como también del demandante y su apoderado judicial.

En esta fase de la audiencia se procede a proferir el fallo respectivo, en los términos del artículo 72 del CPTSS, sin que se advierta causal alguna de nulidad.

ANTECEDENTES

El señor O.E.C.R., ciudadano colombiano, promovió, por intermedio de apoderado judicial, proceso ordinario laboral en contra de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para que, previas declaraciones, se le condene a pagarle el salario del último mes laborado, los subsidios de beneficio y alimentación correspondientes a dicho mes, el auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, con base en el último salario devengado, conforme al régimen legal anterior al establecido por la Ley 50 de 1990, intereses de cesantía sobre el total acumulado, más la sanción por no pago; primas de servicio , de vacaciones y de antigüedad o de tiempo de servicio, proporcionales, correspondientes al período comprendido entre julio de 2006 y 6 de noviembre de 2006; vacaciones compensadas del último año de servicio, último quinquenio causado, equivalente a 30 días de salario, indemnización por despido injusto, indexada, conforme al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, a razón de 40 días adicionales de salario sobre los primeros 45 días, indemnización por falta de pago o moratoria, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, con aplicación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó al artículo 65 del CST; extra y ultrapetita, costas, y que se ordene al demandado autorizar a la Cooperativa Alianza Ltda para que se le entregue (al actor) el 100% de los aportes que se hicieron a nombre de éste último en el Plan de Ahorros FONDEUSA durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.

Como fundamento de sus pretensiones expuso los 19 hechos narrados en la demanda, visibles del folio 1 a 3 del expediente, y los cuales se tienen por reproducidos acá. En síntesis, el actor alega que, después de 20 años de trabajo para el Estado demandado, su desvinculación fue injusta y, como expone que les fueron retenidos todos sus beneficios laborales (último mes de salario, cesantía, intereses, prima de servicios y otras, vacaciones compensadas, quinquenio, aportes a fondo de ahorro) pide se condene al pago de todos ellos, más indemnizaciones por injusta desvinculación, y moratoria por el no pago de salarios y prestaciones.

La anterior demanda fue admitida por esta Corporación, mediante auto del 1 de septiembre de 2009, bajo el entendido, como allí se dijo expresamente, de que la acción “…se dirige contra el Estado de los Estados Unidos de América personificado en su embajada en Colombia y representado por su embajador…”

El estado demandado no dio respuesta a la demanda, ni asistió a la audiencia sobre cuya realización se le notificó previamente, ni se hizo representar judicialmente en el proceso hasta este momento, por lo que no hizo uso de la oportunidad procesal que se le brindó para ejercitar su derecho de defensa mediante la contestación del libelo, petición o aporte de medios de prueba y utilización de los recursos procedentes. Durante la fase de la notificación del auto admisorio de la demanda manifestó que no le habían enviado los anexos de la demanda, por lo cual así se hizo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, además, manifestó que había solicitado la traducción oficial de la misma al idioma Inglés (fl. 26).

Culminada la fase probatoria, es del caso entrar a resolver lo pertinente, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto fue definida en el auto admisorio ya citado, por lo que se remite la Sala a lo allí expuesto respecto al punto.

Ahora bien, por tratarse de la reclamación de derechos laborales y de seguridad social, de una persona residente en Colombia, con fuente en un contrato de trabajo con la Embajada de los Estados Unidos, la legislación aplicable es la colombiana, según lo estipula el artículo 2° del Código Sustantivo de Trabajo.

Conforme se dijo en el transcurso de la audiencia, el ingreso del actor al servicio de los Estados Unidos de América se produjo el 26 de julio de 1986; el salario que devengaba al momento de la desvinculación era de $2.921.241 (fl. 21), y sus prestaciones o, como se les denominó en los documentos del demandado, beneficios laborales, fueron retenidas, dadas las imputaciones de fraude con contratistas, que se le endilgaron a través de la misiva a folio 32, en armonía con la documental a folio 33, cuya traducción obra de folio 34 al 36. Su cargo era, al momento de su egreso, el de asistente de bienes raíces (Realty Assistant), cuyas funciones básicas eran las de negociar, enmendar y redactar contratos de arrendamiento residenciales y funcionales, y manejar un software especial con sede en Washington (fl. 21).

En lo relativo a la desvinculación del accionante, es de recordar que, conforme al ordenamiento colombiano, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe informar a la otra, en el momento de la extinción, las razones concretas que la llevan a tomar la decisión, sin que posteriormente, se puedan alegar válidamente razones o motivos distintos (Dto. 2351 de 1965, art. 6° parágrafo, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST).

De otro lado, en tratándose de la terminación unilateral por parte del trabajador, a éste corresponderá, entonces, la carga de la prueba atinente a la terminación y existencia de los motivos aducidos, que, obviamente, podrá desprenderse, inclusive, de la aportada por la contraparte. Cuando es el empleador quien toma la decisión de despedir, al trabajador le bastará probar el despido y, el empleador, deberá acreditar la...

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