Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57283 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494914

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57283 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Villavicencio
Número de expediente57283
Fecha06 Septiembre 2012
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Conflicto de competencia

R.. No. 57283

Acta No. 31

Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN TULIA MORENO MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

Ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la señora CARMEN TULIA MORENO MORENO inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite del afiliado F.B.H. (q.e.p.d.) a partir del 10 de mayo de 2010 (sic), fecha de fallecimiento de dicho afiliado, los intereses moratorios por no haberse reconocido la pensión de sobrevivientes dentro del plazo máximo de dos meses, conforme el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, en subsidio de ésta, la indexación de los valores adeudados.

Quien mediante providencia del 5 de diciembre de 2011, consideró de conformidad con el artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, que la demanda presentada por la demandante no es competencia de ese Juzgado “sino de los Juzgados Laborales del Circuito, con sede en la ciudad de Bogotá, en razón a que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es esa capital y porque además fue allí donde se surtió la reclamación del derecho a la pensión de sobreviviente, pues la oficina de Villavicencio es solo una oficina receptora de documentos, en la cual no se emiten resoluciones ni se surten reclamaciones., en consecuencia, rechaza la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio de 2012, declaró que igualmente carece de competencia, citando para el efecto el mismo artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, luego de coincidir que es el aplicable al presente caso y referirse al artículo 6º de la misma normatividad, estimó que “se cumple con el requisito de la reclamación administrativa con la presentación del escrito, por cuanto en esto consiste dicha figura. Lo anterior implica que la reclamación se surte en el lugar en el que se presentó el documento y no en el lugar en donde se resuelve la solicitud. Afirmar lo contrario sería abrogarle competencia únicamente a los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá para conocer de los procesos adelantados contra el I.S.S, pues la oficina de Bogotá de la mencionada entidad es la que emite las resoluciones y decide de fondo sobre las reclamaciones presentadas, desconociendo la competencia de los demás circuitos.”

Así mismo, anotó probado en el expediente que efectivamente la reclamación administrativa fue surtida frente al Instituto de Seguros Sociales Seccional Meta, el 9 de julio de 2011 mal haría este juzgado en desconocer el precedente vertical.”

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio aduce que en este caso el factor de competencia lo es el domicilio de la entidad de seguridad social demandada y el lugar de la seccional ante quien se elevó la respectiva reclamación, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, sostiene que en aplicación de la misma disposición, “la reclamación se surte en el lugar en el que se presentó el documento y no en el lugar en donde se resuelve la solicitudy por tanto, corresponde a Villavicencio y no a Bogotá.

Sea lo primero señalar, que lo perseguido por la demandante, señora C.T.M.M. al promover demanda contra el Instituto de Seguros Sociales es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Visto lo anterior, y conforme con la documental que obra al interior del presente proceso, entre otras, resolución No. 025715 del 26 de agosto de 2010 por la cual el ISS Seccional Cundinamarca negó la pensión de sobreviviente a la actora, (fls. 12 a 13); recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, por la demandante, dirigido a “GERENTE SECCIONAL CUNDINAMARCA D.C. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Sección Pensiones Nivel Nacional”, recibido en la Seccional Meta pero para ser remitido a la referida Seccional (folio 14), contrario a lo sostenido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra acreditado que fue en esta ciudad donde se surtió la reclamación del respectivo derecho.

El artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la...

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