Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32190 de 18 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552495626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32190 de 18 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Fecha18 Mayo 2009
Número de expediente32190
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 15

Rad. No. 32190

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad HACIENDA EL CASCO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora G.I.A.P., en nombre propio y de sus hijos menores de edad DANIEL y C.T.A., que también fue instaurado contra la compañía AGROPECUARIA LA NAVARRA ECHAVARRÍA Y COMPAÑÍA S.C.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”.


  1. ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se declarara que el señor C.T.P., “fallecido”, estuvo vinculado laboralmente a las sociedades Hacienda El Casco Limitada y Agropecuaria La Navarra Echavarría y Cía. S.C.A., así como a la agremiación sindical SINTRAINAGRO, dado lo cual esas empresas y la asociación nombrada estaban obligadas a afiliarlo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; como que el causante generó a favor de los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo ó por riesgo común.

En consonancia con las declaraciones solicitadas, se pidió que se condenara al Seguro a pagar a favor de la demandante y sus hijos, la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo desde el momento del deceso del causante, el 14 de septiembre de 1995, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, se pidió, en los mismos términos, la pensión de sobrevivientes por riesgo común.

Además, se demandó que se condenara a las sociedades Hacienda El Casco Ltda. y Agropecuaria la Navarra Echavarría y Cía. S.C.A., y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “S.” a cancelar el valor de los aportes dejados de pagar por cuenta del trabajador al Instituto de Seguro Sociales y a éste a recibir tales cotizaciones, con las correspondientes multas, intereses, actualizaciones y demás consecuencias que los reglamentos impongan, por el tiempo que duró cada una de las relaciones laborales, para el evento en que no hayan efectuado las afiliaciones o no hayan hecho los aportes o cotizaciones correspondientes.

En el capítulo de los hechos de la demanda inicial, se informa que la demandante, G.I.A., convivió por más de 2 años con el señor C.T.P., unión en la que fueron procreados D. y C.T.A.; convivencia que se prolongó hasta el 14 de septiembre de 1995, cuando falleció el mencionado T.P. como consecuencia del ataque violento que sufrió con arma de fuego ese día, a las 6.00 a.m., cuando ingresaba a trabajar a la finca.

Igualmente, se anota que el señor C.T.P. estuvo vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad “Hacienda El Casco Limitada”, que inició el 4 de marzo de 1987, que se suspendió el 1o de febrero de 1993, dado que le fue concedida una licencia no remunerada, durante la cual se vinculó mediante un contrato de trabajo al Sindicato de Trabajadores de la Industria AgropecuariaS.”, para desempeñar el cargo de Secretario de Educación, a partir del 2 de febrero 1993, y que a la terminación de éste el 12 de agosto 1995, recibió el pago de su liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Agregó la actora que el 15 de agosto de 1995, el causante se vinculó a la sociedad Agropecuaria La Navarra Echavarría y Compañía S.C.A., para laborar como coordinador de campo, mediante contrato por escrito a término indefinido suscrito en la misma fecha; función que cumplió hasta el 14 de septiembre de 1995, cuando tuvo ocurrencia su deceso.

En consonancia con los hechos enunciados, se aduce que La sociedad “Agropecuaria La Navarra Echavarría S.C.A.”, como último empleador, afilió al señor C.T.P. al Instituto de Seguros Sociales, el 15 de agosto de 1995, para todos los riesgos, de manera que la demandante y sus 2 hijos tienen derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Ante lo cual los accionantes le reclamaron al ISS la pensión de sobrevivientes, que les fue negada por dicha entidad, mediante la resolución 01350 de 24 de octubre de 1996, con fundamento en que el causante no aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

La compañía Agropecuaria La Navarra Echavarría y C.S.C.S. únicamente aceptó como hechos relevantes del proceso los referentes a que el actor prestó sus servicios para “S.”, que para ella laboró entre el 15 de agosto y el 14 de septiembre cuando se presentó su muerte violenta. Propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, temeridad, pago e inexistencia de muerte en accidente de trabajo.

En tanto que Hacienda el Casco Ltda. admitió la existencia de la relación laboral invocada y sostuvo que para la fecha del fallecimiento del causante su vínculo contractual era con Agropecuaria La Navarra Echavarría. Al momento de sustentar la excepción de fondo adujo que la empresa mantuvo afiliado al causante de marzo de 1987 hasta el año de 1995. Además, propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago.

Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria “S.” sostuvo en síntesis que en virtud del permiso sindical, no remunerado, que le concedió la sociedad HACIENDA EL CASCO LTDA., esa agremiación le reconoció una compensación en dinero por su actividad, sin carácter salarial, pues no existió un contrato de trabajo, sino una licencia sindical que no pone fin al contrato de trabajo, de manera que “S.” no estaba obligada a efectuar aportes a la Seguridad Social. Además, propuso la excepción de prescripción.

El Instituto de Seguros Sociales no contestó en su oportunidad la demanda.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó condenó a la Hacienda el Casco Ltda. a pagar a la señora G.I.A.P., en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común del señor C.T.P.; y a los menores D. y C....T.A., por un total de $21.637.800.00, a partir del 1º de abril de 2006 la suma de $408.000.00, como mesada pensional, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos consagrados en la ley. La absolvió de lo demás, al igual que a la otra sociedad demandada, a la agremiación sindical y al Instituto de Seguros Sociales. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.

El Tribunal comenzó por determinar que en este asunto se encuentra acreditado que C.P.P. estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la sociedad Hacienda el Casco Ltda. del 4 de marzo de 1987 hasta el 12 de agosto de 1995, aclarando que si bien en el documento visible a folio 16 se consignó como fecha de retiro el 14 de septiembre de 1995, lo cierto es que en estricto derecho éste ocurrió el 12 de agosto de 1995, fecha en la que el trabajador dejó de ser Secretario de Educación en la organización SINTRAINAGRO, toda vez que no se reintegró a sus labores y dos días después, el 15 de agosto, se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Agropecuaria La Navarra, según consta en documento visible a folio 19.

Igualmente estableció que no es un hecho controvertido que, a partir del 1º de febrero de 1993, Hacienda El Casco Ltda. le concedió al señor T. Pineda una licencia no remunerada, para seguirse desempeñando como “Dirigente Sindical, en el cargo de Secretario de Educación”, conforme aparece a folios 18 y 209 del cuaderno de instancia.

Al respecto anotó que la licencia referida no obedeció a una concesión graciosa del empleador, sino que ella fue otorgada en cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y S., la primera con una vigencia pactada desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1993 (fol. 134), y la segunda con una vigencia del 1º de octubre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1995 (fls. 99 a 187). En ese orden de ideas transcribió el artículo 34 de la primera convención, en la que se acordó, lo siguiente:

“La empresa se compromete a conceder licencia no remunerada para uno cualquiera de sus trabajadores en el evento de que resultare elegido en alguno de los cargos de las juntas directivas seccionales, de SINTRAINAGRO en los municipios de T., Apartadó, C. y Chigorodó o en la junta nacional de SINTRAINAGRO. Dicha licencia producirá todos los efectos legales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y su duración será por el tiempo que dure el trabajador en el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado. “(fol. 132).

Igualmente citó el artículo 39 de la segunda convención colectiva de trabajo para concluir que en este caso se trató de un permiso sindical permanente, concedido bajo la figura de la licencia no remunerada, la que de conformidad con el numeral 4º del artículo 51 del C. S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de...

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