Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47252 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47252 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente47252
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 47252

Acta No.22

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de abril de 2010, en el juicio que le promovieron CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA y JOSÉ CONTRERAS.




ANTECEDENTES



C.E.A.A. y JOSÉ CONTRERAS demandaron a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que les fuera reconocida y pagada la indexación de la base salarial de sus pensiones de jubilación convencionales, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de terminación del contrato y la de otorgamiento del derecho, las mesadas retroactivas causadas desde el cumplimiento de los 50 años, de conformidad con el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1992 y 1994, los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones en que C.A. ACUÑA laboró para la entidad, desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por espacio de 21 años, 2 meses y 1 día; que, a su vez, JOSÉ CONTRERAS prestó sus servicios, entre el 15 de junio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 20 años, 6 meses y 6 días; que la sociedad demandada les reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante las Resoluciones No. 00805 de 31 de diciembre de 2001 y 00033 de 10 de abril de 2002, respectivamente, por haber cumplido 53 años de edad y 20 de servicios, de conformidad con el literal d) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1992- 1994; que, no obstante lo anterior, tenían derecho a acceder a la prestación desde los 50 años, de acuerdo con el literal f) de la misma norma aplicada por la entidad; que nacieron, el primero en mención, el 8 de mayo de 1948 y, el segundo, el 20 de noviembre de 1948; que devengaron las sumas de $426.279 y $489.276, en el mismo orden; que, para liquidar las pensiones reconocidas, solo se tuvo en cuenta el 75% del salario devengado al momento del retiro, por lo que las mismas resultaron inferiores a su valor real, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que era obligación de la accionada indexar las bases salariales de liquidación; y que presentaron escritos de reclamación, los cuales fueron negados.


Al dar respuesta a la demanda (fls.192-198 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la obligación de otorgar las prestaciones desde el cumplimiento de los 50 años de edad de los actores, de conformidad con el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1992- 1994 y de indexar la base salarial de las mismas. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de noviembre de 2008 (fls. 375-386 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar a CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ NUÑEZ “la diferencia existente de la pensión reconocida por la demandada, y la que efectivamente correspondía tal como se dejó sentado en precedencia, el valor objeto de condena asciende a la suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($80.756.521 mcte), de igual forma se condena al pago de las mesadas que se sigan causando siendo que el valor de la misma para el presente año equivale a la suma de $1.783.183, conforme las razones esbozadas en la parte considerativa de este fallo”, asimismo, ordenó pagar a favor de JOSÉ CONTRERAS “la diferencia existente de la pensión reconocida por la demandada, y la que efectivamente correspondía tal como se dejó sentado en precedencia, el valor objeto de condena asciende a la suma de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUAENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($101.241.464 mcte), de igual forma se condena al pago de las mesadas que se sigan causando siendo que el valor de la misma para el presente año equivale a la suma de $1.971.871, conforme las razones esbozadas en la parte considerativa de este fallo”. Absolvió de las demás pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 14 de abril de 2010 (fls. 12-20 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no le asistía razón a la entidad en cuanto a la improcedencia de la indexación de las pensiones de los actores, bajo el argumento de que éstas eran convencionales y que, en todo caso, se habían concedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que, dijo, estos argumentos se alejaban de la actual doctrina jurisprudencial, que otorgaba este beneficio a todas las prestaciones, sin importar su origen, siempre y cuando se hubiesen causado en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como había quedado plasmado en la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022) de esta Corporación, de la cual transcribió extenso aparte; que las pensiones de los actores debían indexarse, pues la de C.A. se había causado el 31 de diciembre de 2001 y la de JOSÉ CONTRERAS el 10 de abril de 2002; que la corrección monetaria no provocaba una violación al derecho a la igualdad, tal como lo sostenía la apelante, sino su finalidad era proteger el patrimonio del trabajador.


EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte “CASE la sentencia...

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