Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36898 de 7 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552496474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36898 de 7 de Diciembre de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha07 Diciembre 2010
Número de expediente36898
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación 36.898

Acta No. 43

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.C.O. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., pronunciada el 17 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S.A.”

I. ANTECEDENTES

A.C.O. convocó a juicio a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca S. A”, con el objeto de que se la condene a pagarle: el valor que Avianca ha pagado y paga a los hoteles, por concepto de viáticos de alojamiento de la demandante en el exterior, a partir de junio de 1998; la prima de supervisores de vuelo, por todos los vuelos realizados en calidad de Supervisor, a partir de junio de 1998; US$24 de viáticos de manutención, por cada uno de los vuelos con pernoctada realizados en las rutas Bogotá-Quito-Bogotá, Bogotá-Guayaquil-Bogotá y Bogotá-Caracas-Bogotá, a partir de enero de 2000; US$950 como promedio de viáticos mensuales de manutención, a partir de junio de 1998; y 36 días libres correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, “que le adeuda por confundirlos ilegalmente con los Tiempos de Descanso”.

Como consecuencia de las anteriores condenas, pidió reliquidar: el auxilio de cesantía y los intereses de cesantía de los años 1998 a 2001 y 2003; vacaciones disfrutadas a partir de 1998; y prima de servicios de los años 1998 a 2003. Solicitó el reajuste y pago al Instituto de Seguros Sociales “de la diferencia de aportes para Pensión de Jubilación de la demandante por parte de este Instituto, cuando cumpla la edad, por los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003”; y la indexación de las condenas “que sean susceptibles de serlo”.

Afirmó que labora al servicio de la demandada desde el 28 agosto de 1974, como auxiliar de vuelo en rutas internacionales; que el salario está conformado por un mínimo garantizado de 70 horas de vuelo, una prima de antigüedad, más los viáticos permanentes que recibe en dólares para su manutención y alojamiento en los hoteles del exterior; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Avianca y la Asociación Colombiana de A.es de Vuelo (ACAV), en la que se estipuló, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que los valores que se pagan a los hoteles que alojan a los auxiliares de vuelo, cuyo listado de tarifas se anexa, “corresponden al concepto legal de viáticos”; que la demandante nunca los ha tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones legales y extralegales, “con el argumento de que ello no constituye viáticos, sino ‘un salario en especie’ o que es un elemento de trabajo”; que por “la violación de la Cláusula 11 en cuanto a la elaboración de Itinerario individual de vuelos, durante los cuatro últimos años Avianca ha reducido sistemáticamente el salario de la demandante, en cuanto a su promedio de viáticos en dólares en más de un 50%, al asignarle a los A.es de Vuelo de la Rama Nacional relativamente nuevos los vuelos Internacionales en iguales o mejores condiciones que a los antiguos de la Rama Internacional, como es el caso de la demandante, sin respetar sus derechos dentro del Escalafón de antigüedad, desmejorando sus condiciones de trabajo, su salario mínimo vital y móvil y todas sus Prestaciones Sociales legales y extralegales que tiene como base el salario incluyendo su futura Pensión de Jubilación”.

Aseveró, igualmente, que es asignada por la demandada para asumir el cargo, responsabilidades y funciones de Supervisor de Cabina Internacional de Pasajeros, en la mayoría de vuelos que realiza, pero que no se le paga la prima que devengan los Supervisores Internacionales; que Avianca le ha asignado múltiples veces los vuelos denominados “vampiros”, que salen de Bogotá a las 9:30 p.m. y llegan al aeropuerto de destino pasadas las 11 de la noche “y es remitida como es obvio a pernoctar en un hotel” y se reporta nuevamente en el aeropuerto a las 6 a.m. del día siguiente”; que Avianca le paga 14 dólares, “como si se tratara de un vuelo sin permanencia, o lo que es lo mismo de ida y regreso el mismo día (Turn Around), cuando obviamente no lo es, pues tiene una permanencia en el exterior menor de 12, una pernoctada es decir un período de descanso, debiendo pagarse por concepto de viáticos para estos vuelos la suma de US.$ 38 de acuerdo con lo establecido en la transcrita cláusula 19 de la Convención y no US $14, reteniendo indebidamente la demandada una diferencia de 24 dólares o su equivalente en a pesos Colombianos, que es parte de su salario que se le adeudan correspondientes a todos los vuelos que ha realizado en las mencionadas rutas con su respectiva incidencia salarial y prestacional”; que Avianca programa los días libres de la demandante el día inmediatamente siguiente a la terminación de los vuelos, especialmente los largos, sin descontarle primero los tiempos de descanso al final de cada vuelo, de acuerdo con su duración, conforme al Manual de Reglamentos Aeronáuticos; que se encuentra bajo el antiguo régimen de cesantía; que la demandada, durante 30 años, le liquidaba la cesantía con el promedio de salarios de los 3 últimos meses, pero que, a partir de 1998, decidió modificar esa fórmula, “para liquidársela con el promedio de salario del último año de servicios, o sea de los últimos 12 meses como si se trata de un salario variable disminuyendo su monto de un año al otro en un 50% con otro agravante no incluir para su liquidación el promedio pagado durante el mes de vacaciones”; y que, para los aportes a la seguridad social de la actora, Avianca no incluye la mayor parte de su salario, representado en el valor de los viáticos permanentes de manutención pagados en dólares.

La parte convidada a la causa aceptó que la demandante le presta servicios personales, en virtud de contrato de trabajo, desde el 28 de agosto de 1974, como A. de Vuelo. Expresó que no paga ni ha pagado viáticos de alojamiento por la demandante a ningún hotel ni en el país ni el exterior; que los valores que se hayan llegado a cancelar por concepto de alquiler en los hoteles es para la utilización general de los tripulantes y corresponde al suministro de un elemento para trabajar, es decir, para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que no tienen la naturaleza jurídica de viáticos; que los viajes señalados en la demanda corresponden a los vuelos “turn around”, en tanto la permanencia en el exterior es menor de 12 y no incluye un período de descanso; que una cosa son los períodos de descanso mínimos entre vuelos asignados y otra diferente los días de descanso o días libres que corresponde conceder al cumplir un período específico de asignación de vuelos; y que los valores pagados por aportes al ISS-Pensiones se obtuvieron sobre las bases salariales correspondientes a cada período y anualidad.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante e inexistencia de la violación de las normas convencionales o reglamentarias.

Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 11 de julio de 2006, absolvió a la sociedad enjuiciada de todas las peticiones de la demanda; y condenó en costas a la promotora del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el grado de competencia funcional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., -que conoció del asunto por razones de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-. en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la segunda instancia.

Tras dejar sentado que se encuentra claramente establecida la relación laboral existente entre las partes, en ejecución de un contrato de trabajo, apuntó:

“La demandante solicita el reconocimiento al pago de viáticos de alojamiento que pagó Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. Avianca, a los hoteles internacionales, para que a su vez sea reajustado el valor del auxilio a las cesantías, vacaciones, prima de servicios aportes a la seguridad social indexación extra y ultra petita, conforme al Art. 130 del C.S.T. y dando aplicación a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, para lo cual la Sala entra a analizar las pruebas surtidas en el desarrollo del proceso.

“De los testimonios rendidos por J.B.C. (fls. 352 a 354), C. (sic) A.G. (fls. 452 a 454), J.W.C.Z. (fls. 455 a 457), C.E.M.L. (fls. 459 a 460), se desprende que Avianca no paga viáticos de alojamiento a...

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