Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38773 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38773 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA / ABSUELVE / ABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente38773
Fecha27 Febrero 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

República de Colombia CASACIÓN 38773

WÁLTER ENRIQUE ROBERTO

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado acta N° 060.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).


VISTOS


Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WÁLTER ENRIQUE ROBERTO contra la sentencia del 3 de febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 420 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.


HECHOS


Ocurrieron el 11 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, cuando al establecimiento tipo miscelánea situado en la calle 2ª No. 8-78 de Bogotá, atendido por la señora E. Jiménez Herrera, ingresó un desconocido sujeto, quien preguntó por el precio de un juguete y salió. Poco después regresó acompañado de otro individuo, y en esta ocasión esgrimió un arma de fuego que disparó en varias ocasiones contra el señor Fabio Torres G., esposo de doña E., tras lo cual los dos extraños emprendieron la huida en una motocicleta. La víctima murió cuando era atendida en el Hospital Santa Clara.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Iniciada la correspondiente investigación, se recibieron sendas entrevistas a los señores William Alejandro C. Montañez y Gustavo Adolfo G. Méndez. Con este último, a su vez, se efectuó diligencia de reconocimiento fotográfico. A través de estas pesquisas se señaló a WÁLTER ENRIQUE ROBERTO como la persona que presuntamente disparó contra la humanidad de Fabio Torres G.


2. A instancias de la Fiscalía, el 6 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo el órgano investigador formuló imputación a WÁLTER ENRIQUE ROBERTO, quien se encontraba para entonces privado de la libertad por razón de otro proceso, atribuyéndole los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.


En la misma audiencia, el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.


3. Oportunamente, la Fiscalía Cuarenta y dos Seccional presentó escrito de acusación contra WÁLTER ENRIQUE ROBERTO, por los punibles considerados en la formulación de imputación.


4. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, cuya titular realizó la audiencia de formulación de acusación el 1º de febrero de 2011.


5. La juez celebró la audiencia preparatoria el 22 de febrero siguiente e instaló el juicio oral el 24 de marzo del mismo año, concluyéndolo el 26 de septiembre postrero cuando anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio.


6. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 1º de noviembre del mismo 2011.


7. Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación integral


8. Inconforme con la sentencia del ad quem, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


El impugnante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, denunciando de esa manera la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de convicción.

Fundamenta el reproche señalando que los falladores sustentaron la condena exclusivamente con fundamento en el reconocimiento fotográfico realizado por Gustavo Adolfo G. Méndez, las entrevistas rendidas por William Alejandro C. Montañez y el mismo G. Méndez, elementos todos introducidos al juicio oral a través del testimonio ofrecido por el investigador de la Sijín Luis Marcelo Rodríguez Sánchez, luego se trata de pruebas de referencia.


En su criterio, si bien en el juicio también declararon la señora E. Jiménez Herrera y Marcos Torres G., sus relatos de manera directa sólo constituyen “elementos circunstanciales que pierden sentido y significado si no tienen la base de los testigos de referencia…”.


Cuestiona al Tribunal por sostener que el reconocimiento fotográfico no es una prueba de referencia. En su sentir, tratándose éste de un método de identificación autónomo, según los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, necesariamente requiere del testigo reconocedor rendir declaración en el juicio oral. Ello porque además, añade, la noción de prueba de referencia no se limita a las entrevistas o interrogatorios recaudados por fuera del juicio oral, sino a “toda declaración” que tenga ese carácter.


Insistiendo de esa forma en que el fundamento de la condena está constituido esencialmente por meras pruebas de referencia, con lo cual se transgredió lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia para, en su lugar, dictar fallo absolutorio.


INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES


1. Demandante:


Dijo remitirse a lo expuesto en la demanda.


2. Fiscalía:


Cita los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2003, normas que regulan el tema de la prueba de referencia, así como los artículos 379 y 381, inciso 2º de la misma disposición legal, para afirmar que esa clase de elemento probatorio es excepcional y con él no se puede fundamentar exclusivamente la condena. Tal prohibición, añade, se explica en que ello vulneraría principios esenciales del sistema penal acusatorio como la publicidad, inmediación y contradicción, pero a su vez su admisión excepcional se fundamenta en el principio de justicia material, porque su exclusión absoluta acarrearía la impunidad de reprobables conductas punibles.


En el caso presente, considera que las declaraciones de Gustavo Adolfo G. y William Alejandro C. rendidas ante la policía judicial, que contienen incriminaciones contra el acusado, constituyen pruebas de referencia porque fueron practicadas por fuera del juicio oral e ingresaron al debate procesal público por intermedio del testigo de acreditación, el investigador Luis Marcelo Rodríguez Sánchez. Sin embargo, precisa, en este proceso se demostró la imposibilidad real y efectiva de los testigos de comparecer al juicio por razón de las amenazas recibidas por ellos, como también el agotamiento de todas las posibilidades para conseguir su asistencia.


Comenta cómo el fiscal del caso pidió que sus testimonios fueran recibidos en cámara de Gessel, pero aun cuando inicialmente se negó la solicitud, luego de escuchar la declaración de Marco Torres, hermano de la víctima, quien refirió sobre el temor que les embargaba si comparecían al juicio, la directora del juicio reconsideró su decisión, admitiendo así la existencia de las amenazas. Sin embargo, agrega, la obtención de las declaraciones no se logró por la imposibilidad de localización de los testigos, pese a los esfuerzos que se hicieron al respecto.


En esas condiciones, estima que de acuerdo con el artículo 438 tales pruebas tienen el carácter de prueba de referencia, calidad en que se utilizaron para sustentar la condena. Empero, es del criterio que la sentencia no se basó exclusivamente en esos elementos sino que se apoyó en otros medios desprovistos de ese carácter.


En definitiva, precisa, la condena se sustentó en el testimonio del investigador de la Sijín Rodríguez Sánchez, quien se refirió a las pesquisas efectuadas con ocasión del homicidio del señor Fabio Torres, las entrevistas rendidas por Gustavo Adolfo G. y William Alejandro C., quienes en forma concordante señalan al procesado como el autor del crimen, y el reconocimiento fotográfico que G. hiciera del aquí acusado como la misma persona que el día de los hechos vio disparar contra la víctima.


El Delegado de la Fiscalía también hace alusión a las amenazas recibidas por los testigos para que no declararan en el juicio y a las posteriores labores de búsqueda que se hiciera de ellos con resultados negativos. En su sentir, el Tribunal fundamentó el fallo, igualmente, con la información recaudada en el sentido de que el procesado no contaba con permiso de porte y tenencia de armas de fuego.


En su criterio, como el reconocimiento fotográfico se incorporó al juicio por intermedio del testigo de acreditación, mismo responsable de su recolección, y sometido de esa forma a la confrontación y contradicción de los sujetos procesales, constituye un elemento con vocación probatoria susceptible de apreciación, en conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio para fundamentar la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 906 de 2004. En apoyo de su criterio cita la sentencia del 8 de noviembre de 2007, dictada por esta Corporación dentro de la radicación 26411, jurisprudencia también, dice, invocada por el Tribunal para emitir la condena.


De esa forma, solicita declarar la improsperidad de la demanda de casación.


3. Ministerio Público:


Considera que si bien el juez goza de amplia libertad para valorar las pruebas, esa facultad tiene su límite en las reglas de producción de cada elemento probatorio y en su forma de aducción al proceso, que debe respetar la totalidad de las garantías fundamentales. Es así como, añade, para la emisión de la sentencia condenatoria existe una especie de tarifa legal negativa consistente en que la sentencia condenatoria no puede...

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