Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39333 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39333 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente39333
Fecha27 Febrero 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Aprobado: acta No. 060-

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor H.G.V., en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo. Igualmente, cesó todo procedimiento en su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal respecto de algunas conductas.

La S. resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y actuación procesal.

1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor H.G.V., en su condición de juez, entre los años 1993 y 1995, se tramitaron los procesos laborales instaurados por los señores W.W.Q.G., P.I.R., M.L.M.B., C.E.L., G.A.C., J.V. y N.M., contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos.

Por expresa disposición del Juez, las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y gran parte de las sumas de dinero ordenadas fueron canceladas por el fondo.

2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 de junio 21 de 1999, dispuso desarchivar los expedientes, con el propósito de surtir la consulta ante las S.s de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de Cundinamarca, Bogotá y P., autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias en las que se condenó a Foncolpuertos.

3. Conocidas las distintas decisiones, el 15 de julio de 2004[1] la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó apertura formal de instrucción en contra de H.G.V., como presunto autor del delito de prevaricato por acción, “y cualquiera otro delito contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad[2]”.

4. El 12 de septiembre de 2005[3], declaró la conexidad procesal respecto de los procesos adelantados por W.W.Q.G., radicado 15020; P.I.R., radicado 15240; Tránsito Petty Carabalí[4], radicado 15485; M.L.M.B., radicado 15021; G.A.C., radicado 15135; J.V., radicado 15237 y N.M., radicado 15295, todos por los mismos delitos y el 5 de diciembre de 2006[5], se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

5. El 21 de septiembre de 2007[6] se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, por el concurso de delitos de peculado por apropiación y se le negó la libertad provisional. En la misma decisión, precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, por prescripción de la acción penal.

6. El 31 de marzo de 2008[7] la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de G.V. como presunto autor del concurso de peculados por apropiación a favor de terceros.

7. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S. de Descongestión, profirió sentencia en contra del acusado y le impuso 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $140.653.908, perjuicios materiales por valor de $140.653.908, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Igualmente, cesó todo procedimiento en su favor, por prescripción de la acción penal, respecto de las conductas investigadas por razón de los procesos laborales adelantados a instancias de J.V., N.M., C.E.L.[8] y P.I.R..

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De la prescripción.

1. El Tribunal indicó que al haber sido modificado el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley 190 de 2005[9], se debía atender la atenuación punitiva consagrada en aquella norma en aquellos casos en que el monto de lo defraudado no superara los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos de establecer el término de prescripción de la acción penal, que en la fase instructiva es de 10 años. En éstas condiciones, destacó el juez de primera instancia que:

i) Con sentencia del 12 de abril de 1994 se aceptaron las pretensiones de J.V., a quien se le reconoció la suma de $1.816.960.40, dineros que le fueron desembolsados con oficio del 2 de agosto de 1994.

ii) El 15 de febrero de 1994 se aceptaron las pretensiones de N.M. a quien se le reconocieron las sumas de $1.939.542.22 y $901.233.78, los que le fueron cancelados con oficio del 28 de abril de 1994.

iii) Mediante fallo del 26 de mayo de 1994 se reconocieron las pretensiones de P.I.R. a quien le cancelaron $143.479.54 con oficio del 15 de abril de 1997.

iv) Mediante sentencia del 10 de octubre de 1995 se aceptaron las pretensiones de C.E.L. a quien se cancelaron $175.897.28, $133.975.64 y $4.068.277.91[10].

En estos eventos, las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación, toda vez que las sumas canceladas, no superan los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquella época y transcurrieron más de 10 años desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la resolución de acusación[11], por tanto concluye, en estos procesos, se debe declarar la prescripción de la acción penal.

En relación con los argumentos de la fiscalía tendientes a que la cuantía de los peculados se liquide atendiendo el monto total de lo que desembolsó la entidad a cada trabajador, considera que no resulta admisible tal postura por cuanto en aplicación del principio pro homine y atendiendo lo sostenido por esta Corporación, en sentencia del 16 de abril de 2008[12], al ser el peculado un delito de ejecución instantánea su cuantía se establece conforme a los montos ordenados en la sentencia que dio lugar al reajuste pensional, sin que pueda ser fijado conforme a la suma total que se haya cancelado, pues no puede cobrársele al exfuncionario el crecimiento exponencial de las cuantías a lo largo de los años[13].

Los procesos restantes

1. En criterio de la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor G.V., como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos el ex juez acusado cuando profirió las decisiones dentro de los procesos laborales, seguidos a instancia de las demandas presentadas por W.W.Q.G., P.I.R., M.L.M.B. y G.A., así:

i) A W.W.Q.G., en sentencia del 31 de agosto de 1995 le reconoció por concepto de indemnización por despido injusto $18.347.763.60, $21.134.421.57 y $30.585.26 diarios, hasta que se verifique el pago total de la obligación, así como $11.899.709 por agencias en derecho.

ii) A P.I.R., con sentencia del 26 de mayo de 1994, fijó por concepto de reliquidación de cesantías $735.889.59; $12.760.554.40, como indemnización por mora desde el 13 de febrero de 1992 hasta la fecha de la providencia; $15.411.30 diarios, desde el día siguiente del fallo hasta que se efectúe el pago y $4.076.674 por concepto de agencias en derecho[14].

iii) Respecto a M.L.M.B., con sentencia del 25 de septiembre de 1995 le determinó por indemnización por despido injusto la suma de $7.807.679.10; $9.123.464 como indemnización por mora y $14.550.98 diarios desde el día siguiente del fallo hasta que se haga efectivo el pago y $5.140.457 por concepto de agencias en derecho.

iii) A G.A.C., con sentencia del 26 de julio de 1995 le reconoció por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $12.481.838.34 como indemnización moratoria por habérsele expedido el certificado de salud y $ 3.744.551 como agencias en derecho.

2. Una vez el A quo determinó las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues se reconocieron pretensiones abiertamente improcedentes, se reliquidaron prestaciones sociales injustificadas; adicional a ello, no tuvo en cuenta la ley aplicable ni las pruebas obrantes en cada actuación, pues a pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenían las demandas laborales, se dio a la tarea de acomodarlas para fallar, contradiciendo con ello la ley.

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