Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4638 de 28 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552500454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4638 de 28 de Febrero de 1996

Fecha28 Febrero 1996
Número de expedienteEXP. 4638
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Ref.: Expediente No. 4638

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis. (28/02/1996)



D. el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de Julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso especial de Y. Andrea Bermúdez contra L.A.P.H..



I. ANTECEDENTES

1. La defensora de familia -centro zonal #1 Florencia- promovió en nombre de la menor demandante el proceso en cuestión, con el fin de que a ésta se la declarase hija extramatrimonial del demandado, con fundamento en los hechos que, en esencia, se relatan a continuación.

a) El 26 de noviembre de 1983, E.B.S. y Luis Alberto P. Hernández, quienes venían saliendo de tiempo atrás, “empezaron a tener relaciones”; en marzo de 1984 ella quedó embarazada, de lo cual no se extrañó L.A. una vez que fue enterado; pero a los dos meses le sugirió abortar, a lo que E. se opuso.

b) E. salió “rumbo a la finca materna” y su progenitora habló entonces con el demandado, quien envió $10.000.oo con una hermana de aquélla “y posteriormente envió más dinero”.

c) El parto de E. fue atendido por una amiga del demandado y fue éste “quien canceló todos los gastos”.

d) La menor Y. cuenta siete años de edad, y “de vez en cuando” recibe ayuda del demandado; en el año 1990 vivió en casa de éste, exactamente desde el 14 de julio, quien la envió al Preescolar “Mis pequeños genios” durante nueve meses, y E. la visitaba cada quince días. Allí convivió hasta marzo de 1991, “porque pidió a E. que se la llevara a casa dado que se sentía deprimida y abandonada”.

e) P. ofreció reconocerla, bautizarla y educarla, “a cambio de que ERNESTINA, desistiera de todos sus derechos como madre de la menor”.

Y en vista de que ante el juzgado segundo promiscuo de familia de Florencia negó ser el padre, E. decidió demandarlo.

2. Con oposición a las pretensiones y negación de sus fundamentos de hecho, respondióse el libelo demandatorio. Luís Alberto explicó que simplemente tuvo relación de amistad con E., pero jamás trato carnal, “porque para esa época yo convivía con la que hoy es mi esposa”, y además E. salía con Manuel Triviño, R.L., E.P.C., P.R.G. y F.G.: este último “le regaló un televisor a color”. En orden a demostrar las relaciones sexuales con varios hombres citó a declarar a los cuatro primeros.

3. El juzgado segundo promiscuo de familia de Florencia dictó sentencia estimatoria el 4 de febrero de 1993, en la que, además de declarar la paternidad suplicada, condenó al demandado a pagar alimentos.

4. La segunda instancia, ocasionada por la apelación del demandado, culminó, tras haber decretado el Tribunal algunas pruebas de oficio, con la sentencia confirmatoria que por entonces recurrió en casación la misma parte.

II.. La sentencia del tribunal

Una vez que historió el litigio, señaló que la causal alegada es la consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, consistente en las relaciones sexuales habidas entre la madre de la demandante y el demandado, justamente por la época de la concepción; relaciones que infiérense del trato personal y social sostenido por la pareja, en las condiciones establecidas legalmente; lo cual, en su entender, se produjo en el presente caso, dada la prueba testimonial vertida por S.M.A. e I.P.D. (respecto de quienes luego dijo que “no presentan circunstancias ostensibles de inhabilidad o sospecha en la ciencia de sus dichos’) y el dictamen de genética practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “cuyo resultado, conceptuara la compatibilidad sanguínea entre la parte demandada, la demandante y la menor Y.A. el que recibió el trámite de contradicción” sin reparo alguno por parte del demandado.

Relativamente al susodicho dictamen, añadió:

“Acreditada la Identidad del grupo sanguíneo, estamos frente a un indicio de paternidad, como en efecto aquí sucede”.

Conclusión probativa que, a vuelta de precisar que la demandante debió ser concebida entre el 14 de diciembre de 1983 y el 3 de abril de 1984, explayó del siguiente modo:

“Las declaraciones arriba reseñadas objeto de análisis, hacen referencia a la época en que tanto testimoniantes como E.B.S. fueron empleadas del Almacén Yep, época para la cual se refieren el trato social y personal de ERNESTINA con L.A.. POLANIA, lapso de tiempo que encuentra respaldo probatorio, a folio 8 del cuaderno número 5 —pruebas de oficio-, el...

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