de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 24 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552504870

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 24 de Noviembre de 1992

Fecha24 Noviembre 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (24/11/1992).

Conoce la Corte del conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ordinario de resolución de contrato instaurado contra RUBY SERNA DE GRISALES por L.M.S.J. obrando en calidad de legitimaria de L.C.S.A., entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas).

ANTECEDENTES
  1. En el curso del proceso referido, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el 29 de mayo de 1992, se declaró incompetente para continuar con el trámite del asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad por estimar que se trataba de una controversia sobre bienes integrantes de una masa sucesoral que por disposición del articulo 5o numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, corresponde a la Jurisdicción de Familia.

  2. El último despacho judicial citado, asumió el conocimiento el 10 de junio pasado y continuó con el trámite correspondiente hasta el 13 de octubre de 1992, cuando al entrar a desatar la litis se declaró incompetente para hacerlo argumentando que el perseguir la resolución de un contrato de compraventa "está lejos de tener una relación directa con el régimen sucesoral o económico del matrimonio, pues en ningún momento la actora está invocando la condición de heredera del señor S.A. respecto al bien motivo de negociación, así como tampoco alega que se trata de un inmueble que goza del carácter de relicto".

Sobre esta base el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto, a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, que a su vez lo remitió a esta Corporación para desatarlo.

CONSIDERACIONES

El conflicto surgido entre los juzgados mencionados estimándose ambos incompetentes para fallar el proceso de la referencia, ocurre ciertamente entre dos órganos judiciales, pero pertenecientes ellos a distintas jurisdicciones la Civil y la de Familia creada y organizada ésta última por el Decreto Ley 2272 de 1989 lo cual indica con claridad meridiana que dirimir dicha cuestión es cometido reservado por la Constitución Nacional (articulo 256 numeral 60) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como en múltiples oportunidades lo ha sostenido esta Corporación.

En efecto, siguiendo los lineamientos de la Constitución de 1991 que sobre el punto...

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