Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552504962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Octubre de 2012

Fecha16 Octubre 2012
Número de expediente41946
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de R.R.S.K. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I .- ANTECEDENTES.-

  1. - ROQUE R.S.K. instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez concedida por el Instituto mediante Resolución N° 3533 de 26 de noviembre de 2003, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 69%. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 16 de agosto de 1936 y cotizó a pensiones 1.137 semanas. El Instituto le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1’052.689,oo mensuales, a partir del 16 de febrero de 2000. El verdadero valor de la prestación es de $2’170.684,oo mensuales, resultante del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo del 69%. La entidad demandada mediante Resolución 0562 de 2 de diciembre de 2004, se negó a reliquidar la pensión con el argumento de que calculó el ingreso base de liquidación tomando los últimos 10 años de cotización. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que de conformidad con el artículo 36 ibídem, le es más favorable la reliquidación de la pensión con el ingreso base de liquidación de toda la vida (sic). Prestó servicios a la Alcaldía de Montería, a la Gobernación de Córdoba, a la C.V.S., a INVÍAS y a URRÁ.

  2. - En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que liquidó la pensión del demandante con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Lo que sucedió es que en el texto de la Resolución N° 3533, por error se expresó que el ingreso base de liquidación pensional se calculó con el promedio de lo devengado o cotizado en el tiempo que le hacía falta, pero esa imprecisión fue corregida en la Resolución N° 0562 de 2 de diciembre de 2004, donde se dejó en claro que el lapso tomado en consideración fue el de los últimos 10 años. Agregó que al actor se le concedió la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual por serle más favorable le fue aplicada en su integridad, y para efectos del ingreso base de liquidación se acudió al artículo 21 que se refiere al promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho actualizado con el I.P.C. según certificación expedida por el DANE. No se le tomó para integrar el I.B.L. el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, porque esta forma de cálculo según el artículo 21 de la Ley 100 es viable siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas, requisito que no cumple el peticionario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título, prescripción, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal, y la genérica.

  3. - El Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de junio de 2007, absolvió al Instituto de todos los cargos.

    II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

    En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en la sentencia acusada, confirmó la de primer grado en su integridad.

    En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem señaló que “el actor a pesar de estar incluido en el régimen de transición, por cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, libre y voluntariamente optó porque se le aplicara en su integridad esta ley. En esas condiciones los parámetros de esta reglamentación le eran aplicables en...

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