Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27898 de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552505046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27898 de 15 de Febrero de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá,
Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente27898
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27898

Acta No. 08

Bogotá D.C.,(15) quince de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió C.L.O.L. contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

  1. ANTECEDENTES

C.L.O.L. demandó a La Nación, Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como la indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que ingresó a la Corporación Nacional de Turismo (hoy liquidada) el 26 de agosto de 1991 mediante contrato de trabajo a término indefinido y amparada por la Convención Colectiva; que el 1° de octubre de 1996, por carta del gerente general, la entidad le manifestó que por haber reunido los requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento de la pensión y para cumplir con la reducción de planta de personal y con la reestructuración ordenada en la Ley 300 de 1996 debía presentar la documentación correspondiente; que atendiendo la petición, el 15 de noviembre de 1996 presentó la documentación solicitada y con base en ella le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1996; que a la fecha del retiro contaba con 50 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.

La Nación se opuso a las pretensiones alegando que no hubo despido pues la demandante se retiró voluntariamente por tener derecho a la pensión de jubilación. No presentó excepciones.

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Bogotá, que revisó la sentencia del Juzgado en grado de consulta, la confirmó.

Mediante el examen de los documentos de folios 33 a 35 y la resolución de folios 41 a 44 el Tribunal determinó que la relación laboral no terminó por despido.

Dijo al respecto:

“El acervo probatorio relacionado muestra que la actora después de allegar la documentación, pone un término a la demandada para el retiro, así como para el reconocimiento de la pensión, sin poner de presente que no se encontraba de acuerdo con la situación planteada, por lo que la entidad dio cumplimiento a lo planteado por la demandante y le reconoció la pensión a partir de la fecha en que lo determinó la trabajadora...”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar reconozca las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 11, 19, 26-6, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, la Ley 33 de 1985 concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508, 1503 y 1519 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Singulariza los siguientes errores de hecho:

“1. Afirmar que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el despido.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que fue la Corporación Nacional de Turismo por medio de su representante legal, quien requirió a la ex trabajadora para que solicitara el reconocimiento de la pensión.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que fue la Corporación Nacional de Turismo por medio de su representante legal, quien solicitó a la recurrente que suministrara la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la reducción de personal de la empresa con ocasión de la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional en la Ley 300 de 1996, motivó que la Corporación Nacional de Turismo solicitara a la recurrente, a título de colaboración con el proceso, el reconocimiento de su pensión.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión de la voluntad de la recurrente al suministrar la documentación necesaria para pensión contenida en carta de noviembre 15 de 1996, no fue libre y espontánea, sino que fue provocada y por iniciativa de su empleador.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la fijación de la fecha a partir de la cual se reconocería la pensión a la ex trabajadora, fue fijada por ella teniendo en cuenta las motivaciones expuestas por el empleador y por la necesidades económicas frente a su familia por ser madre cabeza de familia.

“7. No dar por demostrado estándolo, que la fijación de la fecha a partir de la cual pidió la recurrente se le reconociera la pensión, tuvo origen además en la necesidad de no quedarse un lapso de tiempo sin recibir retribución, dado lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 300 de 1996 que ilegalmente excluyó del pago de la indemnización a quienes tuviesen requisitos de pensión.

“8. Dar por demostrado que la recurrente cumplía con el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión, sin serlo, pues solo tenía 50 años de edad.

“9. No dar por demostrado, estándolo, que la iniciativa del reconocimiento de la pensión partió del empleador y simplemente la ex trabajadora dio cumplimiento al requerimiento.

“10. No dar por demostrado estándolo que la ex trabajadora tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa”.

Sostiene que esos errores derivaron de la errada apreciación de la carta 5168 del 1° de octubre de 1996 suscrita por el Gerente General encargado de la Corporación Nacional de Turismo (folios 33 y 59), la carta de noviembre 15 de 1996 suscrita por C.L.O. dirigida al Gerente General de la Corporación (folios 34 a 35 y 60 a 61) y la Resolución 127 del 18 de diciembre de 1996 suscrita por la Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo, por medio de la cual la Empresa reconoció la pensión a la recurrente (folios 41 a 44 y 64 a 67), así como en la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 314), el registro civil de nacimiento (folio 186), la cédula de ciudadanía (folio 187) y la certificación del DANE del folio 303.

Aduce que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue iniciativa del empleador.

Examina las comunicaciones cruzadas entre las partes de folios 33 a 35 y sostiene que la entidad estaba en un proceso de reestructuración y reducción de personal que debía cumplir en 6 meses y en este hecho se basó para pedirle a la demandante la documentación para reconocerle la pensión, de modo que la carta de respuesta suscrita por la ex trabajadora tuvo su causa en la solicitud de su empleador.

Observa, de otro lado, que la demandante no solicitó el reconocimiento de la pensión en su carta de respuesta sino que simplemente adjuntó la documentación pedida, de modo que fue la entidad la que pidió el envío de la documentación por haber constatado en la hoja de vida que reunía los requisitos para la pensión; que a la fijación de la fecha a partir de la cual se le reconocería la pensión no puede dársele la connotación que le asignó el Tribunal, pues en el mismo texto de la carta la recurrente expresó que dados los planteamientos efectuados por el empleador fijaba esa fecha; que el fin perseguido por la entidad fue la reducción de personal dispuesto por la Ley 300 de 1996 y que su artículo 104 (posteriormente declarado inconstitucional en Sentencia C-209/97 por la Corte Constitucional) prohibía el pago de la indemnización prevista en dicha Ley a quienes cumplieran con los requisitos para la pensión; que, por todo ello, la fijación de la fecha también fue provocada por las circunstancias que expuso el empleador en su carta.

Advierte que la carta del empleador contiene un hecho que es evidente: la verdadera motivación del retiro de la trabajadora no fue otro que la reducción de personal de la empresa por la reestructuración ordenada en la Ley 300 de 1996, y como presuntamente tenía requisitos de pensión se le excluyó del pago de la indemnización prevista en dicha ley porque ella misma lo prohibía.

Estima que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación también fue erróneamente apreciada, pues en sus considerandos se dice que la recurrente en escrito del 15 de noviembre de 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que no es cierto, pues en dicha comunicación en ninguna parte la ex trabajadora solicitó tal reconocimiento sino que respondió la...

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