Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27642 de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552505086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27642 de 15 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente27642
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 27642

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.E.P.G. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

ANTECEDENTES

MARÍA E.P.G. demandó a la entidad mencionada, con el fin de obtener el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de jubilación; la reliquidación de la prima de servicios, de las vacaciones y de la prima de vacaciones; la indemnización por mora; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el instituto accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1983 hasta el 16 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales grado II y devengaba $518.116.19 mensuales. Aseguró que se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores, organización que suscribió con la entidad demandada convenios colectivos en los que se incluyó, como prerrogativa extralegal, la indemnización por despido, razón por la que se le adeuda el reajuste de dicha indemnización, tomando en cuenta todo el tiempo de servicios y los factores salariales a que se refiere el artículo 11 de la convención suscrita para 1985 la que, adicionalmente, señala un plazo de treinta días para cancelar a los trabajadores la totalidad de sus acreencias, contados a partir de la terminación del contrato. Agregó que al no habérsele cancelado en forma completa sus derechos, el contrato no ha terminado (folios 2 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora prestó sus servicios inicialmente como trabajadora oficial y a partir de la reestructuración de la entidad, el 19 de diciembre de 1995, lo hizo como empleada pública, calidad que mantuvo hasta su desvinculación, generada por supresión del cargo. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la demanda y pago (folios 29 a 36 del cuaderno principal).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2003, absolvió al Instituto de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (folios 297 a 310 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo textualmente:

“ Encuentra la Sala, que le asiste razón al A-quo respecto de la no procedencia de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa solicitada por la demandante, toda vez que de conformidad con los factores señalados en la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1994 y aplicable por remisión de la de 1995, los únicos factores no tenidos en cuenta por la accionada fueron 1/12 del quinquenio y los gastos de representación por no haberlos devengado la trabajadora en el último año de servicios”.

“Llama la atención además que es la misma recurrente quien (sic) su escrito de alzada advierte que para la liquidación de la indemnización la convocada debió tener en cuenta todos los factores que hubiera estado devengando la accionante al momento de su despido y que constituyen salario, transcribiendo los indicados en la norma convencional, los cuales una vez revisada la correspondiente liquidación de la indemnización legible a folio 222 del cuaderno de anexos, fueron tenidos en cuenta en su totalidad por la demandada al momento de la liquidación, sin que la parte actora hubiera acreditado el haber devengado un mayor valor por cada uno de esos conceptos, amén que es esta misma parte quien reconoce que tales factores los debía estar devengando al momento de su despido, situación que no ocurrió con los relacionados con el quinquenio y los gastos de representación a que hizo alusión la Juez del Conocimiento y que dicho sea de paso no relaciona la recurrente en el escrito de su inconformidad”.

“Por lo anterior y al encontrarse ajustada a derecho la liquidación que por concepto de indemnización por despido sin justa causa liquidara y pagara la demandada, habrá de confirmarse lo decidido en primera instancia”.

“Respecto de la inconformidad relacionada con el hecho de que el salario que ha debido tener en cuenta la convocada a juicio para liquidar a la demandante la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones es (sic) mismo con el cual se liquidó la cesantía y que se certifica a folio 13 del informativo, debe tenerse en cuenta en primer lugar que no precisa la demandante cuales factores salariales no le fueron tenidos en cuenta al momento de liquidársele tales prestaciones y menos aún que éstas deban ser liquidadas con el salario base de liquidación de las cesantías. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del A-quo”.

“En cuanto a la indemnización moratoria, como quiera que la misma tenía como fundamento el no pago total de todas las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante y concretamente las reliquidaciones pretendidas en el proceso, mismas que no tuvieron prosperidad, obvio es colegir en el despacho desfavorable del pedimento” (folios 323 a 327 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se estudia a continuación.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 inciso 1º, 467, 476 del Código Procesal del Trabajo (sic) y del artículo 2 del capítulo II de la convención colectiva celebrada entre la demandada y Sintracultur en el año 1994, del capítulo IV de la convención celebrada en 1984, 2 capítulo II de la convención de 1994, y del capítulo IV de la convención de 1993.

Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:

“1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que a la demandante se le canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto”.

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