Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29589 de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552505114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29589 de 15 de Febrero de 2007

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente29589
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29589

Acta N° 11

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta R.E.V.D. y ADELA RINCON, en calidad de padres del causante R.E.V.R..

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se les declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo R.E.V.R., desde el 18 de julio de 2002, conforme lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, al igual que los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pedimentos argumentaron que el 30 de enero de 2003 presentaron ante el ISS, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por motivo de la muerte de su hijo R.E.V.R., quien era asegurado de ese Instituto; que para el momento del fallecimiento, éste se encontraba efectuando los respectivos aportes para el riesgo de pensión, a través de su empleador Cárcel del Distrito Judicial de Pitalito, contando por lo menos con las 26 semanas cotizadas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que tal prestación les fue negada con la resolución No. 00772 del 30 de julio de 2003, expedida por la seccional del H., bajo el argumento de que no dependían económicamente del causante; que la negativa de la entidad de seguridad social, se basó en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002, lo que significa que esa norma no tiene aplicación en este asunto, y en el informe de trabajo social que data del 28 de abril de 2003, donde se dice que la madre del afiliado había manifestado que los ingresos del hogar estaban dados, por una parte con el trabajo de su hijo R.E. como funcionario del INPEC, quien se encargaba de pagar los servicios públicos, la alimentación, el vestuario, y en junio y diciembre aportaba $150.000,oo para la ayuda de los otros hijos estudiantes, y de otro lado que el padre del causante trabajaba con un carro mixto de su propiedad realizando viajes a S.A., lo cual no hacía dependientes a los progenitores; y que a contrario de lo sostenido por el ISS, siendo ello los únicos beneficiarios con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo, en su criterio reúnen el requisito del artículo 47 ibídem, relativo a la dependencia económica, según las mismas pruebas que reposan en el expediente administrativo del asegurado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó que el causante era su afiliado y que para el momento del fallecimiento estaba aportando al régimen de pensiones como trabajador dependiente, así como de la existencia del informe de trabajo social, que hace parte de los documentos que reposan en el ISS relacionados con la solicitud de pensión que elevaron los demandantes, y respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que uno no era tal sino una interpretación subjetiva de la parte actora y que los otros no eran ciertos. Propuso como excepciones, las de inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica que se llegare a demostrar en el curso del proceso.

Como razones de defensa, el ISS esgrimió que con el fin de establecer la dependencia económica de los padres para con el causante, por virtud de la solicitud de sobrevivientes que presentó la señora ADELA RINCON, se practicó una investigación administrativa y de acuerdo con el informe del área de trabajo social, se determinó que la peticionaria convivía con su esposo de nombre R.E.V.D., padre del fallecido, quien obtenía ingresos económicos producto de la actividad del transporte en un carro mixto de su propiedad, los cuales distribuía para cubrir los gastos del hogar, donde el fallecido simplemente aportaba una suma mínima de dinero para ayudar al sostenimiento, lo que demuestra que en el asunto a juzgar no existía la dependencia económica de los accionantes en relación a su hijo R.E.V.R., siendo este el verdadero motivo para haber negado la entidad el reconocimiento de la pensión, conforme lo consagrado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagró la dependencia total o absoluta; y de otro lado aseveró que el causante estuvo aportando al ISS entre diciembre de 1996 a febrero de 1997, luego se afilió a la AFP PORVENIR y el 20 de mayo de 2002 se traslado nuevamente al ISS cotizando a éste por los meses de junio y julio de ese año, sin que se tenga información si los aportes correspondientes al mencionado fondo fueron trasladadas al Instituto demandado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia finalizó con sentencia del 28 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que declaró que el Instituto de Seguros Sociales está obligado jurídicamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de R.E.V.R. (q.e.p.d.), a favor de su señora madre ADELA RINCON, exigible desde la fecha de fallecimiento ocurrido el 30 de julio de 2002, por valor de $378.000,oo mensuales, junto con la actualización o reajuste anual en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1° de enero de cada año desde el 2003, según la variación del IPC, y como consecuencia de lo anterior, condenó al ISS a cancelarle a dicha accionante, las mesadas pensionales insolutas por la suma de $10.318.434,72, liquidadas hasta el 30 de agosto de 2005, junto con las adicionales de junio y diciembre por cada anualidad y con el descuento del 12% para salud, al igual lo condenó a los intereses moratorios mensuales a la tasa más alta vigente a la fecha de su pago, certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir de la ejecutoria de esta providencia, según lo preceptuado en el artículo 141 de la nueva ley de seguridad social, a la indexación de las sumas de dinero adeudadas, y dispuso “DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de causa para demandar, e Improcedencia de pretensiones, la de buena fe se declarara probada para sustentar la no condena por intereses moratorios”, y por otro parte, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones formuladas por el demandante R.E.V.D., y en cuanto a las costas condenó al ISS a pagarlas a la actora ADELA RINCON y a V.D. a cancelarlas al ente accionado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte accionada, mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la entidad recurrente

El ad quem centró el estudio de la apelación en el punto objeto de inconformidad, relativo a la dependencia económica de la demandante ADELA RINCON respecto del asegurado fallecido R.E.V.R., y comenzó por establecer la normatividad aplicable al caso en estudio, que lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de cuyo contenido dijo no se desprende que tal dependencia económica deba ser total y absoluta, pues basta que la madre, en este caso, reciba ayuda económica de su hijo para sobrevivir, aunque obtenga otros recursos para ello, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme se desprende del pronunciamiento jurisprudencial que en este sentido evocó, y luego estimó que la actora, que no trabajaba ni recibía pensión o renta alguna, sí dependía económicamente del causante, quien le colaboraba para el sostenimiento del hogar conformado por los accionantes y sus varios hijos, donde el dinero obtenido por el padre en la actividad de conductor no alcanzaba para todos los gastos, y en estas condiciones dicha progenitora tiene derecho a que la entidad administradora demandada le reconozca la pensión reclamada, para lo cual adicionalmente estimó que el monto mensual de la pensión correspondía a la suma que fijó el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo:

“(….) La Sala respalda la sentencia recurrida, de acuerdo con los...

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