Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35595 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35595 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente35595
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L....J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicado No. 35595

Acta No. 44

SENTENCIA DE INSTANCIA

B.D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor C.A. FRANCO FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, CASÓ la proferida el 28 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la empresa SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A., hoy GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A., para que informara sobre el tiempo trabajado en ella por el demandante, oficios que desempeñó y áreas o secciones en que lo hizo, indicando con precisión cada período, y en cuáles estuvo expuesto a altas temperaturas; información que suministró mediante comunicación obrante a folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte, suscrita por su representante legal.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia, se contraen a que se condene a la entidad demandada a pagarle al actor la pensión especial de vejez, a partir de octubre de 1999, por haber laborado en altas temperaturas, y a las costas del proceso.

Tales pedimentos se fundamentan, en que laboró ininterrumpidamente al servicio de la Siderúrgica de Medellín S.A., entre el mes de julio 1976 y el 14 de noviembre de 1999, estando afiliado y cotizando durante todo el tiempo al I.S.S., para los riesgos de IVM; que se desempeñó en los oficios de “L. de Palanquillas (primero como G., luego como Amarrador (pesador de los productos)”; que en la Sección de L. o Laminación, le correspondía trabajar con metales a altas temperaturas; que todo el tiempo de servicio a dicha empresa estuvo expuesto a temperaturas anormales, por lo que es beneficiario de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que solicitó al I.S.S. dicha prestación, pero éste se la negó a través de la Resolución 04226 del 30 de abril de 2001; que dependencias de esa entidad de seguridad social, en su momento hicieron estudios sobre las temperaturas en la Sección de Laminación, concluyendo que eran anormales, y que como trabajó en tales condiciones durante 23 años, esto es 1.196 semanas, sobre las últimas 446 se le debe rebajar en un año la edad para la pensión de vejez, por cada 50 semanas de cotización posteriores a las primeras 750.

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó el atinente a la afiliación del demandante para los riesgos de IVM, la solicitud que éste le hizo de la pensión y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que su empleadora no realizó cotizaciones por alto riesgo, y que según estudio que realizó, el actor todo el tiempo no estuvo expuesto a altas temperaturas, ni alcanzó a cotizar 750 semanas en actividades de alto riesgo, por lo que no tiene derecho a la pensión especial prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, además de que tampoco se cumplen las exigencias del Decreto 1281 de 1994. Propuso como excepciones las de falta de subrogación legal, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, improcedencia del reconocimiento de la prestación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 23 de febrero de 2007, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de enero de 2008, para lo cual consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión especial deprecada, por cuanto su empleadora omitió el deber de realizar las cotizaciones para tal efecto, no siendo procedente exigirle al I.S.S. la asunción del riesgo.

II. SE CONSIDERA

En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente:

“El Tribunal consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión especial de vejez, por cuanto su empleadora omitió el deber de realizar las cotizaciones adicionales para ello, al afirmar: “…de los documentos arrimados puede colegirse sin lugar a dudas que el empleador omitió su deber de realizar la cotización especial por el señor F.F., tal y como se desprende de su historia laboral en el ISS (fls. 52-66), por lo que no es procedente exigirle a la entidad la asunción de un riesgo adicional.”

Como puede verse, el ad quem no hizo ninguna distinción entre el tiempo trabajado por el actor a altas temperaturas con anterioridad y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y específicamente del Decreto 1281 de 1994.

Desde esa perspectiva el juez colegiado efectivamente incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, si se tiene en cuenta que la obligación legal para el empleador de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez, por la realización de actividades de alto riesgo de sus trabajadores, sólo surgió con la Ley 100 de 1993 y más concretamente desde la expedición del Decreto 1281 de 1994.

Siendo ello así, como en efecto lo es, a la empleadora no se le podían exigir cotizaciones adicionales no consagradas en la ley hasta ese momento, para efectos de la pensión solicitada, y por ende el juzgador de segundo grado debía considerar las semanas laboradas por el actor con anterioridad a la vigencia de tales disposiciones, teniendo en cuenta que en la demanda inicial, éste aduce haber laborado expuesto a altas temperaturas desde el mes de julio de 1976.

Es dable agregar que en relación con el tiempo trabajado en actividades de alto riesgo, a partir de la vigencia de tales disposiciones, debe decirse que las consecuencias de que el empleador no hubiese efectuado las cotizaciones adicionales no pueden recaer sobre el trabajador, por cuanto los fondos de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de las cotizaciones, y su incuria en la utilización de los mismos no tiene por que ser asumida por el afiliado.

Lo anterior dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, así mismo, según el artículo 8º del Decreto 1161 de 1994, deben constatar la conformidad de los valores aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se presenten con el fin de que éstos efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 53 de la citada ley y con lo preceptuado en el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.”

Ahora bien, en la parte que interesa, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la fuente legal en que se sustenta la prestación deprecada, es del siguiente tenor:

“Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

a) …….

b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas.

c) ……

Parágrafo 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada acaso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

(……)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Según tal norma, uno de los requisitos para acceder a la pensión especial que ella consagra, en el caso que nos ocupa, es que el actor haya estado dedicado a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas por más de setecientas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR