Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41199 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552506010

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41199 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente41199
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

C
ASACIÓN
No. 41199

BERNARDO TORRES SANTACRUZ




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 208



Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013)



VISTOS


Se pronuncia la S. sobre la admisión del libelo de casación presentado por la defensa de BERNARDO TORRES SANTACRUZ contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de noviembre de 2012, por cuyo medio confirmó el dictado el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción a la pena de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


HECHOS


Los sucesos objeto de este proceso fueron expuestos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:


La Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No. 424 del 13 de noviembre de 2007, y el apoderado de la empresa ISAGEN S.A., pusieron en conocimiento de la FGN que en el proceso de Cobro Coactivo que adelantaba mediante delegación el Tesorero Municipal de Caloto Cauca, señor B.T.S., para el cobro del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros a la Empresa ISAGEN S.A. E.S.P., no dio aplicación a las normas que regulan la materia tributaria”.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Catorce Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción abrió investigación previa y, posteriormente, el 13 de agosto de 2008, decretó la apertura de la investigación vinculando mediante indagatoria a BERNARDO TORRES SANTACRUZ.


Clausurada la fase instructiva, el sumario se calificó el 9 de febrero de 2009 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, determinación que, al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 26 de abril de 2010.


El juzgamiento se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, donde una vez agotadas las fases dispuestas por el legislador, fue proferido fallo el 28 de septiembre de 2011, a través del cual condenó al procesado por el cargo formulado.


Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó íntegramente mediante proveído del 14 de noviembre de 2012.


Contra el fallo de segundo grado, la defensa interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo la respectiva demanda.


EL LIBELO


El defensor de B.T.S., con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula cinco cargos, cuatro de ellos por violación directa de la ley sustancial y el último, presentado en forma subsidiaria, por violación indirecta, con base en los cuales pide casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a su prohijado.


A continuación se resumen las censuras y, en algunos casos, se reproduce la sustentación completa:


1. Violación directa de la ley


1.1. Primer cargo, interpretación errónea sobre el sentido de la ley sustancial, con relación al Prevaricato por acción del Art. 413 del C.P.

En apoyo del reproche el libelista transcribe apartes de diferentes decisiones de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento en las cuales afirma que BERNARDO TORRES SANTACRUZ precisó los alcances de la norma tributaria que aplicó y, por ende, nunca desvío el ejercicio de su función.


En tal sentido, agrega, suministró razonamientos suficientes de orden técnico, jurídico y jurisprudencial, situación que excluye la tipicidad de su conducta, pues los precedentes enseñan que todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas de reproche penal, tal como acaeció en el evento examinado.

Por último, afirma, el Tribunal inobservó que los actos por los que se atribuye responsabilidad al procesado “eran susceptibles de control o discusión acerca de su legalidad por los medios ordinarios tributarios y en dado caso por los contenciosos administrativos del C.C.A. (decreto 01 de 1984), y que algo que debía realizar el fallador Ad Quem, y que jamás realizó, fue analizar el contenido particular de los actos para identificar el problema jurídico que entró a resolver mi prohijado a fin de observar si en sana crítica eran razonadas sus argumentaciones para apartarse del precepto, y por el contrario se mantuvo sobre la acusación realizada en instancias previas”.


1.2. Segundo cargo, interpretación errónea sobre el sentido y alcance de la ley sustancial, con relación al Estatuto Tributario artículo 831 numeral 5, artículos 833 y 837 parágrafos, así como artículo 834”.


El libelista fundamenta el cargo en que el fallador afirmó que “con la comunicación oportuna al aquí acusado, mediante oficio 096.9749…se comprueba que se le informó…que…se interpuso dentro de la oportunidad legal, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 30 de agosto de 2006…situación ésta, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 837 el E.T….obliga a ese municipio al levantamiento en forma inmediata de las medidas cautelares”.


De lo anterior colige que la responsabilidad penal se fundó en la existencia de la comunicación al tesorero municipal donde le informaban de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como si ello fuera suficiente para declarar probada la excepción del numeral 5 del artículo 831, cuando la verdad es que también se debía aportar copia certificada del auto admisorio y constancia de que el proceso se encuentra en trámite, según lo señala la jurisprudencia.


Por tanto, considera, el doctor TORRES SANTACRUZ no incurrió en yerro alguno al declarar no probada la excepción y continuar con el proceso de cobro coactivo contra ISAGEN S.A., ni desacertó al denegar el recurso de reconsideración del artículo 834 del Estatuto Tributario porque el mismo no cumplía con los requisitos técnicos y probatorios.


1.3. Tercer cargo, interpretación errónea sobre la aplicación de la ley sustancial con relación al Estatuto...

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