Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41897 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41897 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente41897
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:
J.M.B.R..-

Referencia: Expediente No. 41897.-

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROQUE ÁNGEL ARMENTA SALDAÑA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-

I -. ANTECEDENTES

En cuanto incumbe al recurso se precisa señalar que el demandante reclama le sea indexada la primera mesada pensional, para luego, reajustar las mesadas de los años 1990, 1991 y 1992 de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988; asimismo se reconozcan y paguen los intereses de mora correspondientes.

En procura de respaldar sus peticiones afirma haber prestado sus servicios al Estado a partir de abril 16 de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1989, es decir un tiempo total de 20 años, 5 meses y 15 días lapso durante el cual ocupó el cargo de C.P. del que se retiraría a efectos de acogerse de manera anticipada al beneficio de pensión, en arreglo al artículo 111 de la Convención Colectiva de trabajo, reconocido a través de la Resolución 138861 de noviembre 9 de 1989 y en la que se calculara un monto para su pensión de $202.290,66 para el 20 de junio de 1992 fecha en que cumpliría 50 años de edad y para la cual la suma de dinero base de liquidación se había envilecido al perder poder adquisitivo desde la fecha de su retiro.

La demandada que se opone a las pretensiones del actor refiere que éste se acogió voluntariamente al beneficio de anticipo de pensión que no consagra la indexación que se reclama; formula las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ante la improcedencia de la indexación y de los intereses de mora, y prescripción.

La juez del conocimiento, al declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, absuelve a la entidad demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a la confirmación de la decisión del a quo, en virtud a recurso que impetrara la demandante, el tribunal trascribe sentencia de la Corte Constitucional T-046 de 2008 en la que se efectúa un desarrollo de las sentencias de esa misma Corporación C-862 de 2006 y C-891A del mismo año que fijaron las pautas interpretativas de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y señalar que conforme a su doctrina procede la indexación de la primera mesada de pensión de jubilación convencional.

Sin embargo, agrega, se tiene que el demandante para la fecha de desvinculación, 30 de septiembre de 1989, cumplía los 20 años de servicios a partir de la cual se acoge al beneficio del artículo 111 de la convención colectiva que permitía empezar a disfrutar de la pensión de jubilación desde dicha fecha el que sin su reconocimiento sólo gozaría al cumplir 50 años, esto es, desde el 19 de junio de 1992.

Le basta al ad quem el anterior razonamiento de acuerdo al cual el pensionado empezó a disfrutar de la señalada pensión de jubilación con anterioridad al 7 de julio de 1991 -día desde el cual impera la Constitución de 1991- para encontrar conformidad con la decisión de la primera instancia.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.

La discrepancia del demandante con las determinaciones colegiadas lo conducen a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia…y que en sede de instancia revoque la sentencia que dictó el tribunal…y se declare fundadas las pretensiones de la indexación de la primera mesada pensional…, como consecuencia de ello se reajusten las mesadas de los años 1990, 1991 y 1992 de acuerdo a la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y a pagar los respectivos intereses de mora.

En el anunciado propósito formula cargo único, al que se opone la demandada, y en el que denuncia la violación directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Sustenta la acusación conforme a la siguiente argumentación:

“La sentencia acusada viola directamente las normas constitucionales antes citadas ya que el derecho que le asiste a mi representado de exigir a indexación de la primera mesada pensional , es por lo siguiente, mi cliente se acogió al anticipó (sic) de pensión...

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