Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44155 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44155 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente44155
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 44155

Acta No. 22

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que en su contra promovió ANA CARDEE BAQUERO TRUJILLO.





ANTECEDENTES





ANA CARDEE BAQUERO TRUJILLO llamó a juicio a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, con el fin de que, previa declaración de que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por decisión unilateral de la trabajadora y por justa causa, se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la bonificación por retiro voluntario establecida en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente entre la demandada y sus trabajadores y, las costas del proceso.


Como sustento de sus peticiones, afirmó en síntesis, que trabajó para la demandada entre el 21 de enero de 1975 y el 28 de enero de 2005, desempeñándose primeramente como administradora de bienes inmuebles, y luego, desde el 25 de agosto de 2003 como administradora del Albergue de Paso en Bogotá, cargo que tenía asignadas unas funciones específicas -que enumera en extenso-, y también de control administrativo; fue trasladada el 22 de abril de 2004 a la Oficina de Personal con unas funciones, que dice, no son del nivel de las que realizaba en el cargo anterior, como tampoco corresponden a la función de administrar; que el 17 de enero de 2005 se le traslada como jefe de almacén, asignándole las funciones de archivo, ensamblaje y venta de botiquines, generándole lo anterior una desmejora en sus condiciones de trabajo, por cuanto ensamblar y vender botiquines no son equivalentes a las funciones que como administradora desarrollaba en cargos anteriores, situación que originó de su parte la terminación del contrato el 28 de enero de 2005.



Sostiene que los traslados a los que fue sometida no fueron justificados en razones administrativas o tecnológicas por el empleador; que devengó como último salario básico mensual la suma de $1.641.000,oo, y el promedio mensual, con todos los factores salariales $2.346.825,oo, siendo éste el que tuvo en cuenta la demandada al momento de efectuar la liquidación de cesantías.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 59 a 70), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en gran parte, aclarando que en la liquidación final de prestaciones sociales se indicó que el cargo de la actora era el de administradora, negó tener conocimiento de los motivos por los cuales ésta dio por terminada la relación laboral, que “nunca se dio la desmejora alegada”, que la convocada a juicio siempre justificó de manera verbal los traslados, como también se le indicaron a la actora las causas de éstos y, que la convención colectiva no se aplica a todo el personal. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo debido (sic), prescripción y buena fe.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2006, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a la parte vencida al pago de las costas.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor de la accionante la suma de $71.629.792,65, por concepto de indemnización por despido injusto y, se abstuvo de imponer costas.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que en el despido indirecto o “autodespido” la actitud del trabajador es activa, en cuanto ejercita la iniciativa de terminar unilateralmente el contrato, por lo que la contingencia procesal es mayor para aquél debiendo decidirse inversamente si el hecho imputado al patrono constituye o no justa causa para la terminación del contrato, si tiene la gravedad requerida para ello y, si se logró demostrar en el curso del juicio esta justa causa.


Estableció además que deben aparecer claramente demostradas las circunstancias de presión patronal que indujeron a la renuncia, provocada por la actitud del empleador.


Luego de delimitar el ámbito del litigio, y transcribir el contenido de la carta por medio de la cual la actora dio por terminado el contrato de trabajo, procedió a verificar la existencia de la misma, señalando que:


“…la demandada en la contestación de la demanda, asume como ciertos los hechos de la demanda en cuanto a que la actora sí desempeñó el cargo de administradora de bienes inmuebles, que entre las funciones que desempeñaba antes de que fuera trasladada fue las de programar, dirigir, y supervisar las actividades que se desarrollaban en el Albergue y que sí fue trasladada, ratificándose con la carta dirigida el 1 de agosto de 2003, en la que se le comunica a la demandante que se le traslada como Administradora del Albergue de Paso (folio 87). Así mismo, el representante legal de la demandada confiesa que “... Es cierto, durante la vinculación laboral de la demandante la misma presto (Sic) sus servicios como administradora del...

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