Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01043-00 de 7 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552507334

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01043-00 de 7 de Junio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Yopal
Número de expediente1100102030002013-01043-00
Fecha07 Junio 2013
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013).

R.: 1100102030002013-01043-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal y de Funza.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los despachos judiciales nombrados, Falck Services Ltda., por conducto de apoderado, entabló ejecución quirografaria contra Global Catering Services S.A.S., domiciliada en Cota (Cundinamarca), con fundamento en unas “facturas de venta”, justificando la presentación del libelo ante esa autoridad por ser la del “lugar donde se suministraron los bienes y servicios” (folios 19 al 24, cuaderno 1).

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Yopal libró la orden de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, por virtud de un “control de legalidad”, se declaró incompetente, rechazó el libelo sin invalidar lo actuado y lo remitió a su homólogo de Funza, porque con base en el respectivo certificado de existencia y representación legal advirtió que en ese lugar era la vecindad de la deudora, decisión que mantuvo al resolver un recurso de reposición (folios 29 al 32 ibídem).

3.- El destinatario repelió el asunto y planteó el conflicto argumentando que la “nulidad” que su par evidenció es saneable y, por lo tanto, el mismo no puede declararse inhabilitado para tramitar el litigio en tanto que la contradictora no alegue el vicio (folios 35 al 38, ibídem).

4.- De la colisión se corrió traslado a las partes por el término legal. Guardaron silencio (folios 3 y 4 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES

1.- Tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009.

2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal de la materia, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto objeto de análisis, tal como asentó la Corte en auto de 7 de febrero de 2013, exp. 2012- 02924-00, reiterado el 17 de abril siguiente, exp. 00344-00, entre otros.

3.- Las discusiones que surgen en torno a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de...

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