Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29647 de 23 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552507482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29647 de 23 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Número de expediente29647
Fecha23 Octubre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L...V.

Referencia: Expediente No. 29647

Acta No. 85

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de enero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió G.E.G.O. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

G.E.G.O. demandó a la Caja Nacional de Previsión social con el fin de que la pensión de jubilación a que tiene derecho sea liquidada con efectividad al 16 de enero de 1996, fecha para la cual había cumplido más de veinte años de servicio y cumplido los 50 años de edad, liquidada con el salario promedio devengado durante el último año de servicios, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los aumentos legales, como también la indexación de la primera mesada pensional.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la Nación, Ministerio de Obras Públicas, ahora Ministerio de Transporte, desde el 24 de octubre de 1968 hasta el 31 de octubre de 1993, desempeñando como último cargo el de técnico administrativo; que nació el 16 de enero de 1946; que a partir del 10 de noviembre de 1993 quedó fuera del servicio; que para el 29 de enero de 1985, fecha en que principió la vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio y de estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social; y que esta entidad mediante la Resolución 06996 de 31 de marzo de 2003 le reconoció la pensión de jubilación.

Se acreditó que el cargo del actor como servidor público era el de técnico administrativo código 4065 y que así mismo fue retirado del servicio a partir del 31 de octubre de 1993, mediante resolución número 14994 del 26 de octubre del mismo año.

La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado 19 Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2004 absolvió.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó.

Dijo el Tribunal:

“Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 33 de 1985 deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, también lo es que el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 no va en contravía de lo establecido por la ley 33 de 1985; de manera que no es aplicable al caso de la ley 6ª de 1945 sino el decreto 1848 de 1969. El reconocimiento de la pensión hecho por la demandada mediante la Resolución No. 06996 de 2003 (folios 6 a 9) es correcta, pues el derecho se reconoció en el momento en que el demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión, se confirmará la sentencia apelada".

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia acusada y que en se de instancia acceda a las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado.

Denuncia la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y 27 del Decreto legislativo 3135 de 1968, en relación con los artículos 25 de este último Decreto, 1 parágrafo 2 del inciso 1 de la Ley 33 de 1985, 17 literal b) de la Ley 6a de 1945, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 80 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1598, 1613, 1623, 1627, 2956, 2224 y 2226 del Código Civil, además de la doctrina constitucional sentada en la sentencia 168 de 1995 por la Corte Constitucional, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo.

Afirma que el Tribunal incurrió en el error inexcusable de ignorar que el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 es reglamentario o repetición del artículo 27 del Decreto legislativo 3135 de 1969 que derogó expresamente el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Anota que en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se dispuso que para quienes a 29 de enero de 1985, fecha de publicación de la ley, tuvieran más de 15 años de servicio, "continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley" y que se aplicaron indebidamente los artículos 27 de Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, y, como consecuencia se omitió la aplicación de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 17 literal b) de la Ley 6a de 1945.

Observa que según el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales que a la fecha de esa ley (enero 29) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios "continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley" y sostiene que esas normas no eran ni el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, ni el artículo 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, porque fueron derogados por el 25 de la Ley 33 de 1985, por lo cual, concluye el recurrente, la norma aplicable no es otra que la Ley 6ª de 1945 que fijó en 50 años de edad el derecho a la pensión de jubilación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 2 del Estatuto Procesal Laboral es competencia de la jurisdicción laboral, las controversias que se originen en el contrato de trabajo.

La competencia del juez laboral la habilita la mera invocación que haga el servidor público de haber prestado sus servicios personales a la administración en condición de trabajador oficial o teniendo como causa un contrato de trabajo.

Cumplido el supuesto que habilita la competencia de los jueces laborales, quedará a la suerte el trámite del proceso el que se de este por establecido, ora porque quede por fuera del debate probatorio cuando es razonablemente admitido por la contraparte, o porque efectivamente se acrediten las condiciones legales que otorgan el status de trabajador oficial.

En principio escapa al juicio oficioso de esta S. de Casación discernir sobre la competencia ya ejercida por los jueces de instancia laboral; pero procede hacerlo cuando éstos actuaron sin que se hubiera satisfecho el supuesto que les habilita la competencia, el de la invocación de la condición de trabajador oficial; o también de manera excepcional, cuando este carácter reclamado por una parte y no controvertido por la otra, no es fruto de una razonable aplicación de la ley, sino en procura de beneficios que le serían ajenos a un empleado público.

En el sublite, el actor el actor acudió a la jurisdicción ordinaria sin invocar el presupuesto de estar vinculado con la administración pública en condición de trabajador oficial, o de tener origen su reclamación en un contrato de trabajo, ni se interesó en probar circunstancias que permitieran inferirlos; acreditó haberse desempeñado en un cargo administrativo de un Ministerio, en el que por regla sus servidores son empleados públicos, y que como corresponde a este tipo de funcionarios fue retirado del servicio mediante resolución.

Frente a situaciones como la que se discute, esta S. se ha pronunciado en sentencias con número de radicación 12054 y 12289 de fecha 6 de septiembre de 1999, y entre otras sentencias las proferidas el 29 de marzo de 2000, R.. 13521, 14 de julio de 2000, R.. 13720, 21 de noviembre de 2001, R.. 16519.

En sentencia del 6 de...

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