Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 057 de 26 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552508670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 057 de 26 de Abril de 1994

Fecha26 Abril 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. (26/04/1994)

D. el recurso de casación que el demandante F.A.G. por intermedio de procuradora judicial interpuso contra la sentencia del 26 de noviembre de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por el recurrente en frente de los herederos de JULIO VICENTE ORTIZ COBOS

I - ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 26 de noviembre de 1981, que por repartimiento correspondió- - al Juzgado 14o. Civil del Circuito de Bogotá, F.A.G., mediante procurador judicial, convocó a juicio a los herederos del finado JULIO V.O.C., señores JULIO CESAR ORTIZ NIETO y PIEDAD R.O.N., menores representados por su madre R.E.N.G., y Y.P.O.N., N.R.O. NIETO y M.A.O. NIETO,-menores representados por su madre A.R.N. vda-deO., para que previo el procedimiento ordinario de mayor cuantía se profirieran estas declaraciones y condenas:

Primera

Pertenece a la comunidad formada por F.A.G., R.U.P. y P.P.M.S., el inmueble distinguido con el número 42-A-00, antes 42-A-10 sur, situado en la carrera S2A-Sur (sic), que hace parte de otro de mayor extensión, demarcado como se detalla en la súplica primera (fol.11 c.l).-Segunda. Como consecuencia, condenar a los demandados a restituir, cinco días después de la ejecutoria de la sentencia, el inmueble determinado con todas las anexidades.- Tercera. Declarar que la mencionada comunidad no está obligada a reconocer a los demandados las mejoras que hayan puesto, por ser poseedores de mala fe. Cuarta. Condenar a los demandados a pagar a la citada comunidad todos los frutas civiles y naturales que el bien haya producido y-no solamente los percibidos sino todos los que la comunidad hubiera podido percibir con mediana diligencia y cuidado, desde la fecha en que entraron en posesión de mala fe. Quinta.- Condenar los demandados en las costas

  1. Apoyáronse las pretensiones en los hechos que se compendian así:

    2.1. Por escritura 640 del 26 de febrero de 1981, R.U.P. transfirió a F.A.G. y P.P.M.S. el 60% del derecho de dominio de que era titular U.P. en el bien raíz descrito en el suceso lo. (fol.12 c.l).

    2.2. U.P. había adquirido de Justo G.Z.S. mediante escritura 6.566 de noviembre de 1979 de la Notaría 7a. de Bogotá. Z. había adquirido de H.U.P. por escritura 4.688 del 2 de agosto de 1974 de la Notaría 5a. de Bogotá y éste de La Nacional de Ingenieros -Nalco Ltda.- por escritura 5.262 del 5 de diciembre de 1956 de la Notaría Sexta. En esta forma quedan establecidos 20 años de tradición.

    2.3. A mediados de 1968, JULIO V.O., sin justo título "y en forma abusiva", entró a poseer el inmueble "de mala fe". Desde entonces y hasta su muerte lo usufructuó, y fallecido "la posesión pasó a sus herederos que en este momento lo son los menores JULIO CESAR y PIEDAD R.O.N., y YANETT PATRICIA, NURV RAQUEL y M.A.O. NIETO", representados, respectivamente, por sus madres R.E.N.G. y AURA ROSARIO NIETO vda- de ORTIZ, herederos reconocidos en el proceso de sucesión de su padre ORTIZ COBOS

  2. A.La propiedad actual de la comunidad viene de una tradición de más de 20 años y por eso los poseedores están obligados a restituirle lo suyo con los frutos desde el momento en que empezó la posesión de mala fe, y por ser de mala fe no tienen derecho al reconocimiento de ninguna mejora por el dueño del predio.

  3. Admitida la demanda, se notificó su admisión a R.E.N.G., como madre de J.C. y P.R.O.N., el 30 de marzo de 1982 (fol. 19v.c.l). La representante de estos demandados, mediante procurador judicial, se opuso a las pretensiones. A los hechos, respondió: al primero y al segundo, que no le constaban y debían probarse. Al tercero no es cierto como está relatado, debía probarse. Al cuarto, "rio es un hecho, sino una consecuencia en el caso de que la parte actora lograra sentencia favorable a sus pretensiones". Al quinto tampoco es un hecho, es una petición que debería estar en el capítulo de pruebas

    Alegó como excepciones que 1lamó de fondo, éstos hechos y circunstancias:

    Falta de identidad física del predio materia de la reivindicación, que apoyó en que se pide en la demanda declarar que pertenece a la comunidad formada como se indicó, "un inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, situado en la Calle 52 A sur #42-00"

    En el hecho primero se afirma que R.U.P. transfirió a F.A.G. y P.P.M.S. el equivalente al 60% de los derechos de propiedad de que era titular en el inmueble de que allí se describe, mientras que en la petición de la demanda "se alindera otro inmueble diferente al que se refiere el hecho primero de la demanda"-Luego no se sabe "cuál es la parte que se pretende reivindicar si la del .Lote alinderado en la petición primera de la demanda o una parte del indicado en el hecho primero de la misma"-La cuota o cuotas cuya reivindicación se pretende "no está determinada dentro del globo de mayor extensión, lo que hace imposible un fallo de mérito" (fols- 24 y 25 c.l)-

    3-1. Aura Rosario Nieto vda. de O. recibió notificación del auto admisorio, que la tuvo como la representante de V.P., N.R. y M.A.O.N., y mediante apoderado judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones; pidió denegarlas y condenar al demandante a pagarle perjuicios y en las costas. Dijo no constarle los hechos lo., 2o. y 5o. Del 4o. tratarse de un punto de derecho. Admitió como cierto el 3o. pero solo parcialmente. "Aclaro y agrego: J.V.O.C. entró en posesión pacífica, tranquilla, pública y reiterada, del inmueble situado en la carrera 52 (avenida 68) #42 B. 21 sur, Bogotá, a fines de 1959,1a cual ejerció, sin contradicción ni oposición de nadie hasta su muerte. La posesión sobre tal predio ha continuado en cabeza de sus herederos.

    "El inmueble tiene la siguiente alinderación (sic) : Norte, en 37 m. aproximadamente, con predio que fue de E.P.; Sur, en 40 m. aproximadamente, con la calle 43 sur: Oriente, en 13 m. aproximadamente, con la carrera 52 (avenida 68); Occidente, en línea quebrada, en 5 metros aproximadamente, con propiedad que eso fue de A.M., y en 8 m. aproximadamente, con propiedad que eso fue de L.B." (fol.39 c.l. 3.2. El 2 de febrero de 1983, Aura Rosario Nieto vda. de O. alegó como previa la entonces admisible de prescripción extintiva de dominio, "respecto del inmueble situado en la carrera 52 (avenida 68) #42 B.21 sur, Bogotá, que presuntamente es el predio que se pretende revindicar. Propuso también la de indebida representación del demandante. En el incidente de la época se discutió acerca de la identidad del bien reclamado por el demandante con el poseído por los demandados , debate en que los peritos dijeron que no se trata del mismo inmueble (bodega) a que se refiere la parte demandante" (fol. 64 c.2) y que "...hemos demostrado que el lindero SUR coincide con los establecido en la demanda, ya que por este costado o se el Sur, encontramos la calle 42 B.S. y la calle 43 dista de la bodega o local donde nos encontramos aproximadamente unos cien (100) metros hacia el Sur" (fol.72 v.c.2). Por auto del 24 de octubre de 1985 el Juzgado declaró no probadas las excepciones, razonando respecto de la prescripción que tío se había demostrado el tiempo de posesión, auto que alcanzó firmeza (fls. 80 a 83 c.2).

  4. Culminó la primera instancia con la sentencia desestimatoria del 2 de febrero de .1990 (fols. 171 a 175 c.l), que apeló el demandante y que el Tribunal confirmó con la ahora impugnada del 26 de noviembre de 1991 ( fols. 90 a 97 c.3).

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CENSURADA

  5. A vuelta de aludir a los antecedentes, al pronunciamiento de primer grado y a la sustentación de la alzada, encuentra el Tribunal correcto el procedimiento y satisfechos los presupuestos del proceso, para ocuparse enseguida del asunto planteado por el actor.

    En ejercicio del derecho de persecución que es inherente al derecho real y por lo tanto al dominio, dice el fallador, el demandante convocó a los demandados para que se le proteja la propiedad y se le restituya la posesión. Con expresa mención de los artículos 946, 950 y 961 del Código Civil, advierte que de la definición de la acción reivindicatoria que trae el primero, se extraen los elementos que la configuran, y tras hacer ver los consistentes en la titularidad del dere.oho real en el demandante, la posesión en el demandado y la individualidad del bien o de la cuota determinada en el bien singular, que da a entender están demostrados. No así el otro elemento esencial, el de la identidad de bien.

  6. Con cita de los negocios jurídicos de disposición mentados en la demanda, arribó el ad-quem a que la comunidad para la que pretende el demandante es propietaria del bien raíz de la carrera 62 A No.42 A.10 sur, hoy 42 A-00 de la misma carrera, cuyos linderos describe, para precisar: "El lote que anteriormente se alinderó constituye el que contiene al que se pretende reivindicar. En la diligencia de inspección judicial fue constatado por el juzgado de primera instancia así:

    "NORTE:, con predios del EDIS, en longitud de 81 metros.

    "SUR; En longitud de 76,20 metros con la calle 42 Sur.

    "OCCIDENTE; Con la carrera 52 A. en 44,10 metros.

    "ORIENTE: Con la avenida 68 en 40,75 metros

    "A simple vista podía parecer que la alinderación que trae la escritura No.640 es la misma que el juzgado de conocimiento verificó como correspondiente al globo general o predio de mayor extensión; sin embargo comparando detalladamente una y otra se encuentran cardinales diferencias, principalmente en cuanto a las longitudes de los respectivos costados, amen que el lado sur es diferente por cuanto la alinderación del título da como colindante la calle 42 B.Sur, en tanto que la inspección judicial indica la calle 42 Sur.

    "La prueba pericial practicada en la primera instancia, con respecto a la identificación del predio o globo general o de mayor extensión, no arroja ninguna luz porque el experto se reduce...

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