Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40367 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508854

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40367 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente40367
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 124

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS

Se pronuncia la Corporación sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la F.ía contra la providencia emitida el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó la preclusión impetrada en favor de la doctora MERCEDES P.R., Juez Segundo Penal Municipal de Palmira (Valle), en relación con el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Ante el Tribunal Superior de Buga, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el F. 24 Delegado ante el Tribunal de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra la Juez Segundo Penal Municipal de Palmira por el delito de prevaricato por acción, con ocasión de dos escritos anónimos que mencionaban prácticas de corrupción en el otorgamiento de la detención domiciliaria a personas involucradas en procesos de tráfico de estupefacientes.

En audiencia del 11 de septiembre de 2012, el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó traslado de la misma a la defensa y al Ministerio Público. Posteriormente, el 27 de noviembre, negó la solicitud impetrada por no estar plenamente demostrada la causal invocada, corrió traslado de la determinación, siendo impugnada por la F.ía que allí mismo sustentó el recurso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal inicia precisando los hechos atribuidos en los escritos anónimos a la funcionaria, así:

1-. Que en el municipio de Palmira la abogada GLORIA AMPARO VILLARREAL logra obtener a favor de sus clientes decisiones de detención domiciliaria por medio de dádivas a los jueces que las profieren, siendo uno de ellos el segundo de control de garantías; que las detenciones domiciliarias se conceden incluso a extranjeros sin arraigo en Colombia; que esa situación ha ocurrido en varios casos entre ellos los siguientes: (i) El radicado con el número 2009-00610 adelantado contra L.J.M.; (ii) El radicado con el número 2008-0165 adelantado contra M.A.O.; (iii) El radicado con el número 2009-00861 adelantado contra J.A.R.M.; (iii) (sic) El radicado con el número 2009-00363 adelantado contra J.C.G.M.; (iv) El radicado con el número 2009-00692 adelantado contra A.F.B.; (v) un caso de hurto contra el Banco Popular de Palmira. 2-. Que la juez segunda penal municipal de Palmira con funciones de control de garantías MERCEDES P.R. hizo inversiones en la pirámide DRF y perdió más de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), dinero que se desconoce cómo lo obtuvo y que trata de recuperar “a punta de venta de la justicia”, funcionaria que tiene una vistosa camioneta y propiedades que ha conseguido como consecuencia de “su actuar delincuencial”, y que por ello debe ser investigada por enriquecimiento ilícito, abuso de autoridad, tráfico de influencias y concierto para delinquir”.

A continuación resalta cómo la F.ía dispuso adelantar una indagación por cada radicado mencionado, correspondiéndole el No. 2009-00692 de A.F.B.S. a la F.ía 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual escuchó en interrogatorio a la indiciada el 19 de abril de 2012 y, posteriormente, imputó el delito de prevaricato por acción a la doctora P.R. (28 de mayo de 2012).

A partir de lo anterior, el Tribunal deduce la imposibilidad de acoger la pretensión preclusiva en tanto la F.ía no desplegó ninguna actividad investigativa orientada a dilucidar la supuesta venta de decisiones judiciales denunciada porque se limitó a obtener copias de la actuación adelantada contra B.S., sin percatarse de que tal como se anunció en la queja, la defensora fue la abogada G.A.V.. Por ende, considera indispensable aclarar de una vez si la determinación judicial cuestionada es ilegal por haber sido producto de dádivas, pues el delito contra la administración pública no puede estar desligado del contexto dentro del cual se denunció.

Luego se adentra en el estudio de la atipicidad objetiva planteada concluyendo que si bien la sustitución de la medida no estaba prohibida, las condiciones objetivas del proceso indicaban que no estaban dados los presupuestos para concederla, por cuanto la pena mínima de 10 años hacía previsible que el imputado no comparecería al proceso. De igual forma, porque la gravedad y modalidad del punible, esto es, portar 4.000 gramos de cocaína vestido de vigilante en el aeropuerto A.B.A., señalaban la vinculación de B.S. a una red internacional de tráfico de estupefacientes, situación indicadora de su peligrosidad para la comunidad.

En suma, razona que la juez desatendió los requisitos para conceder la privación domiciliaria consagrados el numeral 1 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 resultando su determinación manifiestamente contraria a la ley. Así mismo, rechaza la tesis de la atipicidad subjetiva por cuanto la ausencia de evidencias sobre este aspecto obedece a que no se investigó dicho tópico, siendo imposible fundar la preclusión en la inactividad del ente acusador. De otra parte, la enfermedad de la hija de B.S. tampoco constituye razón para la mutación de la medida de aseguramiento porque la solicitud no se fundó en que fuera padre cabeza de familia.

LA IMPUGNACIÓN

El F. 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá concreta el reparo en dos aspectos:

i) Cuando la preclusión se solicita después de formulada la imputación, como ocurrió en este caso, el juez sólo puede pronunciarse sobre ese delito, pues dicho acto constituye el marco conceptual dentro del cual deben actuar las partes y los operadores judiciales. En ese orden, no podía el Tribunal negar la preclusión bajo el argumento de que no se investigaron otros hechos porque ello sólo es posible en los eventos donde no se ha formulado imputación.

ii) Aunque la decisión de la doctora P.R. de conceder la sustitución de la medida intramural por domiciliaria a A.F.B. fue equivocada, no es manifiestamente ilegal porque no estaba prohibida y no existen parámetros predefinidos y unificados sobre los eventos en que procede tal prerrogativa. Además, el análisis debe hacerse ex ante y no ex post, de manera que no puede considerarse la evasión del procesado de la detención domiciliaria otorgada.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. El Ministerio Público pide confirmar la decisión en tanto no es cierto, como lo pregona la F.ía, que la negativa de la preclusión se funde en la ausencia de investigación de otras conductas punibles referidas en la noticia criminal sino en que se pretermitió el análisis de las concretas circunstancias fácticas, procesales y probatorias del caso, por manera que no se demostró la causal invocada.

En ese orden, opina, la investigación es incipiente y resulta contradictorio postular la preclusión por atipicidad cuando poco antes se había formulado imputación con base en el artículo 387 de la Ley 906 de 2004, esto es, porque existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la autoría o participación de la imputada en el delito investigado. Entonces, no resulta comprensible la solicitud de preclusión inmediatamente después de formulada la imputación, máxime cuando no acopió ningún medio de prueba con posterioridad a la formulación del cargo de prevaricato por acción.

2. La doctora MERCEDES P.R. explica que se pronunció sobre la sustitución de la medida porque de un lado no estaba prohibida y del otro, el análisis de los elementos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, le permitieron colegir la procedencia de la domiciliaria. Además, ha estado dispuesta a entregar estadísticas sobre sus bienes, pero el F. no ha querido recibirle tal información argumentando que sólo investiga los hechos relacionados con el proceso de B.S..

3. La defensa solicita revocar el auto impugnado en tanto la imputación es una facultad de la F.ía de manera que si esa entidad imputa el delito de prevaricato por acción, ese norte no puede ser desconocido por la judicatura bajo el pretexto de que se dejaron de investigar otros hechos.

De igual forma, coincide con el F. en señalar que la determinación de la doctora P.R. pudo ser desacertada pero no manifiestamente ilegal. Por ello, reprocha al Tribunal el análisis de la decisión como si fuera juez de apelación, pues olvidó que en tratándose del delito de prevaricato debe revisar las condiciones y los conocimientos con que contaba la funcionaria al adoptar la determinación calificada de prevaricadora y no la providencia en sí misma.

En ese orden, opina, la sustitución de la medida no estaba prohibida, motivo por el cual la juez, en ejercicio de la autonomía judicial, realizó el análisis respectivo y otorgó razones de su determinación sin que por ese solo hecho pueda atribuírsele la comisión de ningún delito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte...

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