Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40447 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508934

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40447 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente40447
Fecha24 Abril 2013
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 124

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de M.R.G.P. contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2010, a través de la cual la declaró coautora penalmente responsable de la conducta punible de tortura agravada.

H E C H O S

Se aprecia en las copias adjuntas a la demanda, que el ad quem los consignó en los siguientes términos:

“En razón a los problemas de drogadicción que afrontaba el menor D.A.V.M[1], su padre, O.V.C., lo internó el 14 de noviembre de 2003 en la Fundación Centro de Rehabilitación “El Alfarero”, de la cual H.C.L. era su Director y M.R.G.P. (sic) se desempeñaba como psicóloga, allí duró hasta el 23 de diciembre cuando lo sacaron a solicitud del menor, supuestamente por los maltratos que recibía y ante la promesa de éste de no volver a consumir estupefacientes, no obstante el 24 de diciembre del mismo año recayó en la droga y lo volvieron a llevar a dicha fundación, sin embargo, contrario a la rehabilitación querida, se observó en el menor el sometimiento a maltratos físicos y psicológicos que le generaron graves problemas de salud mental, tratados en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Clara”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La accionante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Luego de criticar la manera en que los juzgadores de instancia analizaron los medios de conocimiento aportados a las diligencias y cuestionar las conclusiones a las que arribaron en sus decisiones, reseña la situación emocional del menor para el momento en que ingresó a la fundación “El Alfarero” con el propósito de señalar que era improbable que su estado psíquico hubiese sufrido menoscabo a consecuencia de las supuestas torturas a las que allí se vio sometido. Esto porque, asevera, el cuadro de esquizofrenia que le fue diagnosticado venía gestándose de tiempo atrás y no se desencadenó mientras estuvo internado; ahora, si ocasionalmente se desplegó en el centro de rehabilitación fuerza física en su contra, “sólo fue para inmovilizarlo ante sus comportamientos agresivos y de rebeldía”, considerando injusta la condena de su prohijada, pues el cargo de psicóloga lo ejercía solo medio tiempo y sus funciones estaban limitadas a la coordinación de actividades lúdicas.

Por otra parte, advierte la presencia de incertidumbres que colocan en entredicho la responsabilidad de su poderdante, trayendo a colación una tarjeta de felicitación que le fue remitida por los internos el día de su cumpleaños “con dedicatorias llenas de aprecio, afecto, amor y cariño, por su labor en pro de su rehabilitación”, la cual aporta en fotocopia auténtica y que, estima, infirma los fallos de instancia al referir un sentimiento de gratitud incompatible con actitudes de complacencia o de participación en los actos vejatorios materia de juzgamiento, según lo indicado por varios declarantes.

En estas condiciones, atribuye tales señalamientos en la animadversión de los testigos hacia los otros procesados y en la exageración que respecto de algunos comportamientos hicieron personas adictas a sustancias alucinógenas, allegando la declaración extrajuicio de H.A.C.P., quien también estuvo confinado en la fundación El Alfarero para tratamiento, donde manifestó su desconcierto por la determinación emitida en disfavor de la única persona que, adujo, se preocupaba por la situación de los adolescentes, reiterando así la accionante que no existía en el trámite la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria.

Anexó con la demanda un memorial suscrito por la condenada, en el cual insiste en el “alto grado de duda sobre la ocurrencia de los hechos”, junto con poder conferido para actuar, los documentos aludidos, copias de los fallos emitidos y la constancia de su ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de M.R.G.P., atendiendo que se promueve contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pronunciamiento que ya se encuentra en firme.

2. Ahora bien, según lo ha decantado la jurisprudencia, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, implica una serie de exigencias formales que debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 222 ibídem, que han de acatarse so pena ineludible de su inadmisión....

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