Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 15 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552509270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 15 de Diciembre de 1995

Fecha15 Diciembre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C, quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. (15/12/1995)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por M.L., ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, R., A.C.Y.L.H.L.C., frente a H.G.G..

ANTECEDENTES
  1. Por demanda presentada el 1° de noviembre de 1990, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, solicitaron los mencionados demandantes que con citación y audiencia del aludido demandado se hicieran en su favor las siguientes declaraciones y condenas

    "PETICIÓN PRINCIPAL:

    "la.- DECLARAR resuelto el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre la Sra. O.C. de L. y el Sr. H.G.G. de fecha 11 de noviembre de 1.986, suscrito en la ciudad de Manizales (Caldas).

    "PETICIÓN SUBSIDIARIA:

    "2a. - DECLARAR absolutamente nulo el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre O.C. de L. y H.G.G., el 11 de noviembre de 1.986, en Manizales (Caldas).

    "PETICIONES CONSECUENCIALES de la principal y de la subsidiaria:

    "a) CONDENAR a H.G.G. Ido a RESTITUIR a O.C. de L. directamente o a través de su apoderado el inmueble singularizado en la promesa de compraventa y en el hecho primero de la demanda, una vez ejecutoriado el fallo.

    "b) CONDENAR al demandado H.G.G. a pagar a la demandante O.C. de L. los frutos que haya podido percibir el inmueble con mediana inteligencia y cuidado, desde el día 11 de noviembre de 1.986 hasta el día en que lo restituya a la demandante Sra. C. de L..

    "c) CONDENAR al demandado H.G.G. al pago de la indemnización de perjuicios causados a la demandante O.C. de L. en virtud del incumplimiento del contrato de Promesa de Compraventa - o de la nulidad decretada en subsidio-.

    "d) DECRETAR que, a través del contra Lo de promesa de compraventa, no se privó a la demandante O.C. del derecho de dominio sobre el inmueble especificado en el hecho primero, como tampoco de la poses ión sobre el mismo, según los términos del citado contrato.

    "e) CONDÉNESE al demandado al pago de las costas procesales. "

  2. La parte actora apoyó sus pretensiones en Los hechos que a continuación se resumen:

    a.-) O.C. DE LONDOÑO Y H.G.G. celebraron el día 11 de noviembre de 1986 en la ciudad de Manizales contrato de promesa de compraventa de un inmueble rural integrado por varios lotes situados en el municipio de Marsella, Risaralda, debidamente identificados por sus características y linderos .

    b.-) El precio pactado fue de $9'000.000.00, pagaderos de la siguiente forma: "nueve cheques por valor cada uno de un millón ($1'000.000.00) de pesos, que serán cancelados por la prometiente vendedora -se corrige cobrados- dentro del término de seis (6) meses y EN EL MOMENTO EN EL QUE EL PROMETIENTE COMPRADOR AUTORICE EL COBRO DE LOS MISMOS, que serán entregados por el prometiente comprador a la prometiente vendedora en el momento de la firma del presente contrato de promesa".

    c.-) El inmueble objeto del contrato prometido le fue entregado al promitente comprador, pero solo a título de mera tenencia, en la misma fecha de la celebración del acuerdo de voluntades y actualmente todavía lo tiene en su poder en tal carácter.

    d.-) Las partes pactaron que la escritura de perfeccionamiento de la compraventa se correría el día 6 de abril de 1987 en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, pero llegada dicha fecha no concurrió el promitiente comprador haciéndolo únicamente la promitente vendedora provista de los documentos necesarios, razón por la cual el funcionario le expidió a ésta la correspondiente constancia y se otorgó la escritura pública de cumplimiento N° 560 el 7 de abril de los mismos mes y año.

    e.-) El demandado, quien reconoció el incumplimiento del contrato prometido al aceptar en el interrogatorio extraprocesal absuelto ante el Juez Civil Municipal de Marsella, Risaralda, que "que no ha pagado un peso por concepto del precio convenido", no tuvo fondos suficientes durante la época en que los cheques entregados por él para pagarlo debían ser descargados por el banco librado ni tampoco autorizó su pago ni concurrió a la Notaría a suscribir la escritura pertinente.

    f.-) En el escrito que contiene la promesa de compraventa se identificó el inmueble objeto de la misma con una extensión de sesenta (60) hectáreas aproximadamente y se hizo constar que las matrículas inmobiliarias eran las N° 100-0028825 y 100-0010672 "correspondientes a la Sucesión del Sr. G.L.C. tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad", Las fichas inmobiliarias de los cuatro lotes que lo componen son las números 290-0001016, 290-0025002, 290-0025003 y 297 0-0025004.

    g.-) Extraprocesalmente y con citación del demandado se avaluaron los frutos producidos por el inmueble desde el 11 de noviembre de 1986 en treinta y cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($35.424.000,00) y éste deberá reconocerlos y pagarlos desde esa fecha "hasta que se restituya el inmueble, así como la indemnización de perjuicios causados a la Sra. C. de L. y a quienes ella representa en virtud del incumplimiento del contrato".

  3. Notificado el contradictor del auto admisorio de la demanda y recibido el traslado de la misma, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulación, la responde negando la mayoría de los hechos o instando a que sean probados, aceptando únicamente el precio de $9.000.000,00 del inmueble prometido en compraventa; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria y sus consecuenciales comunes; haciendo el reclamo del reconocimiento de las mejoras plantadas en el predio; tachando la prueba extraprocesal judicial anticipada allegada como anexo y, sin formular demanda de reconvención, elevó varias "PETICIONES", entre las cuales se destaca como principal la que denomina "MEJORAMIENTO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA".

  4. Rituada la primera instancia en legal forma, la juez del conocimiento le puso fin con la sentencia de 6 de agosto de 1992, mediante la cual dispuso:

    "Primero: declarar probada la excepción de 'falta de legitimación en la causa por activa '.

    "Segundo: A. al demandado G.G. Ido de los cargos formulados por los actores L.C..

    "Tercero: Condenar en costas a los actores Marhta Lucía, A., A., D., R., A.C.L.C., y en favor del demandado H.G.G., las que oportunamente se liquidarán".

  5. Inconforme la parte actora con la decisión de primera instancia, en tiempo hábil, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 16 de abril de 1993, mediante la cual confirma aquella, salvo en lo relativo a la declaratoria de la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa". Además, en providencia de 30 de mayo de los mismos mes y año se denegó la complementación del fallo solicitada por los demandantes.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

    Luego de relatar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales y de expresar que las nulidades detectadas al iniciarse el trámite de la segunda instancia quedaron saneadas, pasa a consignar las motivaciones siguientes:

    a.-) Empieza haciendo el estudio de la regulación del contrato de mandato trayendo a colación varias citas de la doctrina nacional y de la jurisprudencia de esta Corporación» especialmente de la sentencia de casación del 11 de octubre de 1991, para destacar las características del mandato no representativo o sin representación o indirecto o mediato.

    b.-) Parte de la precisión de las pretensiones de la demanda, resolución del contrato de promesa de compraventa (principal) y nulidad absoluta del mismo (subsidiaria) y del análisis del poder y del texto de la demanda para concluir que la señora O.C. de L. al suscribir el contrato no le comunicó ni le informó al señor H.G.G. que actuaba en nombre y representación de los demandantes, razón por la "que no podían los demandantes (mandantes o comitentes de la señora Carvajal de L.) ejercitar contra el tercero (señor G.G.) las acciones que originara la negociación celebrada entre este y aquélla en relación con la heredad a que se refiere la misma, y más concretamente la principal de resolución y la subsidiar la de nulidad solicitadas en la demanda, porque como se vio, éstas corresponden exclusivamente a la señora C. de L. en razón de haber concertado la promesa de que ge habla en su propio nombre, y no en representación de sus mandantes".

    c.-) Continúa con el análisis de los efectos del mandato no representativo, con el fin de establecer si "fueron reemplazados por los efe uno ordinario con ocasión de algún acuerdo celebrado por todos los interesados, señores M.L., A., A., D., R., A.C. y L.H.L.C., O.C. de L. y H.G.G., y en virtud del cual de una parte se desligara de todo compromiso a la mandataria y trajera como consecuencia lógica, de la otra, la de que la convención preliminar dejara de causar sus efectos entre ésta y el señor G.G. para producirlos directamente entre el misma y los comitentes, o dicho en otras palabras, un pacto merced al cual se haya establecido un vínculo jurídico o contractual echado de menos", coligiendo "que no se encuentra dentro de los medios de convicción obrantes en el litigio la prueba de la existencia de un convenio o contrato de la naturaleza señalada, y en tales condiciones surge como indiscutible conclusión la de que los demandantes, señores L.C. no pueden ejercer contra el tercero, señor G.G., las acciones contenidas en la demanda conque se inició el proceso".

    d.-) Agrega que la hipótesis propuesta por la parte actora en los alegatos, en el sentido de que el demandado tenía conocimiento que O.C. de L. "actuaba a nombre y representación, es del todo descartable....lo cual "imponía, como lo entendió la a-quo, la absolución del demandado", advirtiendo...

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