Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51382 de 6 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552509562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51382 de 6 de Diciembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha06 Diciembre 2011
Número de expediente51382
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 51382 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.M.M. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes y se condena a las costas.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 4 de mayo de 1968 y el 8 de julio de 1988, fecha en la que se retiró “luego de 20 años, 2 meses y 5 días laborados a la entidad”; mediante Resolución No. 2134 del 26 de noviembre de 1992, se reconoció pensión definitiva de jubilación “en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de octubre del mismo año ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito”, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios que ascendió a $97.885.34, con un ajuste adicional de $5.114.66, suma inferior a la que le correspondía; agotó vía gubernativa (folios 28 a 33).

La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto el actor tramitó proceso en el que pidió idénticas condenas, de las que conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, con fallo de 13 de octubre de 1998, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 26 de enero de 1999, absolvió a la demandada. Alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la entidad ha cumplido la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales; además que en la Convención Colectiva de Trabajo no está previsto ajuste o indexación alguna; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones previas “cosa juzgada y prescripción”, de fondo “pago, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe, fuerza mayor y presunción de legalidad” (folios 101 a 121).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. pospuso la decisión de la excepción de cosa juzgada para la decisión de fondo y, por sentencia del 27 de marzo de 2009, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional en la suma de $407.202.99; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; también ordenó pagar la diferencia acumulada entre la mesada que pagaba y la reconocida en la sentencia, a partir del 10 de octubre de 2004; absolvió del pago de los intereses moratorios; fijó las costas a cargo de la demandada (folios 187 a 198).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, revocó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir apartes del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y de referirse a la sentencia de la Corte Constitucional T-048 de 1º de febrero de 1999, sobre los elementos estructurales que dan lugar a declarar probada la cosa juzgada judicial, consideró que para que opere tal figura jurídica, se requiere de la existencia de un proceso posterior a otro previo, en el que hubiese una sentencia ejecutoriada, que el nuevo tuviera identidad jurídica de las partes, el objeto o las pretensiones y la causa, es decir, los motivos de las anteriores; adujo que el demandante presentó un proceso anterior, en el que había solicitado “reliquidar o indexar el valor del salario que se tuvo en cuenta para obtener el monto de la pensión extralegal”, trámite que terminó con decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que absolvió del pago de la indexación de la primera mesada pensional, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito; advirtió que,La solicitud de reajuste de primera mesada pensional, fundada en la manifestación subjetiva de la afectación del mínimo vital, no significa que la presente acción tenga un objeto o causa diferente a la cuestión decidida, pues es claro que los presupuestos que la erigen son los mismos, por esa razón resulta desafortunado sostener como lo consideró el juzgado, que las pretensiones en el anterior y el presente proceso son diferentes, en tanto el reconocimiento negado en la anterior decisión judicial como la solicitud que hoy se pretende, se sustenta en el mismo presupuesto”. En consecuencia, revocó la decisión del juez de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case en su totalidad la sentencia acusada, y en instancia, revoque la de primer grado e imponga costas a la demandada; con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida al violar los siguientes conceptos normativos: “Constitución Política, arts. 13, 29, 48 y 229; Ley 100 de 1993, art. 36, inc. 3º; Decreto 719 de 1989, art.1º Código Procesal del Trabajo, arts. 61, 88 y 145; Decreto 528 de 1964, art. 62; Código de Procedimiento Civil, arts. 116, 174. 176, 177 187, 252, 254, núm. 1º , 262, núm. 10, 264, 265, 289, 331 y 332”.

Le endilga al Tribunal los siguientes “errores de derecho”:

1.- Dar por probada la existencia de la cosa juzgada, sin que obrara en el proceso sentencia ejecutoriada y en firme, entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y pretensiones, proferida en proceso anterior.

“2.- Dar por probado que la certificación secretarial y el oficio No.0113 del 26 de enero de 2009, emanado del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dan fe de la firmeza y ejecutoria de las sentencias arrimadas al proceso, sin que allí obrara inserto o constancia de ello”.

Como pruebas mal apreciadas señala:

“1. Los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No.15.235, allegados en copia auténtica por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 152 – 182 y su cara posterior).

2. Oficio No. 0113 del 26 de enero de 2009, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (FL.183 c.o.)”.

En la demostración del cargo se refiere a los 3 elementos que exige la institución de la cosa juzgada en el artículo 332 del CPC, para lo cual es necesaria la existencia de la sentencia proferida en el proceso anterior, debidamente ejecutoriada; alude a la ejecutoria y firmeza de las providencias y aclara que si no hubo reproche al respecto por parte del actor durante las 2 instancias, fue porque no le correspondía advertir las falencias probatorias de la entidad accionada. Concluyó que incurrió el Tribunal en error al haber dado por sentado “que había cosa juzgada, cuando solamente obraba la constancia secretarial de autenticidad, que no de ejecutoria de los fallos arrimados para demostrarla, siendo esto último necesario para estructurar la prueba solemne (sentencia ejecutoriada) necesaria para tener como probada la existencia de cosa juzgada”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar las mismas normas mencionadas en el primer cargo, por la vía indirecta y en la misma modalidad de infracción.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de cosa juzgada por identidad en el objeto, en la causa y en las partes intervinientes en ambos procesos.

“2.- Dar por demostrado, estándolo, que existe un hecho nuevo que consiste en la afectación al mínimo vital del accionante, y que no fue...

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