Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42659 de 25 de Mayo de 2010
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Adjunto Laboral de Circuito de Bucaramanga |
Fecha | 25 Mayo 2010 |
Número de expediente | 42659 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P.C.C.
Radicación No. 42659
Acta No.17
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora M.O. LEMUS DE VILLAMIZAR contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante auto del 1 de septiembre de 2009, rechazó por falta de competencia la demanda promovida por la señora M.O.L.D.V., encaminada a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo H.R.V.L., tal como se venía pagando por parte del ISS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Estimó que, “conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del CPT y SS., en los procesos que se adelanten contra las entidades de seguridad social integral, como es el caso de la entidad que aquí se demanda POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la competencia se determina por el domicilio de dicha entidad o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección de la demandante”; agrega que, “fue la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien le concedió y le suspendió a la actora la pensión de sobrevivientes (…) Sumado a lo anterior, la reclamación de los respectivos derechos se surtió ante la misma Seccional del Norte de Santander”.
A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual le fue remitido el proceso, por auto del 1 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que dirima la colisión. Consideró, que en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 11 del C.P.L. y de la SS., “pues por un lado, aceptándose en gracia de discusión, que la entidad demandada, como entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, podría tener su domicilio en la ciudad de Cúcuta, igualmente lo tendría en la ciudad de B., y por supuesto en la ciudad de Bogotá, y por otro, que si bien es cierto el I.S.S. Seccional Norte de Santander, reconoció y revocó la pensión de sobrevivientes de la demandante, no es menos cierto que la reclamación como tal, en relación con lo que hoy se está pretendiendo, se hizo directamente ante el domicilio que la...
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