Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37795 de 27 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552510386

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37795 de 27 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente37795
Fecha27 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

22 p L22

CASACIÓN 37795

ó2222 JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ

JAIME ARÉVALO



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 22


Proceso nº 37795


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.57





Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).




VISTOS


Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ y J.A. contra la sentencia de 6 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como coautores del delito de falsedad marcaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:


El 14 de noviembre de 2009 al verificar la autoridad de policía de infancia y adolescencia una información anónima respecto a la presencia de un menor de edad en el taller de mecánica ubicado en la carrera 15 N° 8-93 en el cual desmembraban vehículos hurtados; sorprendió entre otros a JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ y J.A., desguazando el Chevrolet Aveo color negro que mediante la modalidad de atraco había sido sustraído a su propietario el día anterior.


Como quiera que los presentes en el lugar eran mayores de edad, el asunto fue dejado a disposición de la SIJIN, cuyo personal identificó plenamente la carcasa y algunas autopartes ya desmembradas, correspondientes al automotor de placas CXH 397; y encontró en el bomper delantero ya separado de la unidad y en el interior del conjunto, la placa BMM-297 que resultó falsa.


En el mismo procedimiento encontraron el parabrisas con el ‘identicar’ BLV-486 del vehículo Renault Megane hurtado en atraco a mano armada el 24 de septiembre de 2009”.


Ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó el 15 de noviembre de 2009 audiencia preliminar para legalizar la captura de J.A.B.M., JAIME ARÉVALO, A.F.B.G. y H.G.C.T.. El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria —cargos a los cuales sólo este último se allanó—, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo que el juez accedió.


Posteriormente, los procesados realizaron un acuerdo con la Fiscalía respecto del delito de receptación, por ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2010 los condenó y les impuso tres (3) años de prisión y trabajo no remunerado en asuntos de interés estatal por el término de 52.5 días.


El 15 de junio de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el comportamiento punible subsistente, previsto en el artículo 285 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se realizó el 16 de septiembre siguiente la audiencia de formulación de acusación.


Sin embrago a instancia del ente acusador con el argumento que carecía de elementos probatorios para predicar la responsabilidad de los procesados en el delito solicitó audiencia de preclusión con fundamento en el numeral 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual le fue negada el 8 de abril de 2010 en cuanto se había desarrollado una debida labor investigativa, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante autor de 15 de junio de 2010.


De manera que separado el juez del conocimiento del asunto, dado su impedimento, le correspondió al despacho Veintitrés Penal del Circuito proseguir con el trámite, donde una vez evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo, a través de proveído de 4 de mayo de 2011 fueron condenados J.A.B.M. y J.A., como coautores del delito de falsedad marcaria, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en el equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. En esa providencia fue absuelto A.F.B.G..


Impugnada la decisión por la defensora de los condenados, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011 la confirmó en su integridad, por lo cual insiste la misma profesional a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.



DEMANDA



Primer cargo: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia



Señala que como defensora de J.A.B.M., administrador del taller y arrendatario del inmueble en el que funcionaba, solicitó ante el juez de control de garantías la nulidad de la diligencia de registro y allanamiento por no haber mediado orden judicial, pero le fue negada con el argumento que debió alegarla en la primera audiencia a cambio de haber avalado la legalización de la captura, además, porque para ese momento el proceso estaba ya ante el juez de conocimiento.


Que también en la audiencia preparatoria insistió en la exclusión la evidencias obtenidas con infracción del debido proceso, pero el juez no accedió a ello porque tal petición debía formularse al momento del traslado del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, decisión que no apeló al estimar que no había elementos materiales para probar el delito de la falsedad marcaria en cabeza de sus representados.


Denuncia que tampoco en la sentencia el juez hizo el debido control de legalidad de las pruebas a fin de verificar si se habían respetado las garantías procesales, porque desde el registro y allanamiento se debieron acatar los artículos 220 y 221 de la Ley 906 de 2004 para que el Fiscal autorizara tal diligencia.


Y que si bien el Tribunal estimó que se había realizado una inspección al lugar de los hechos, no se diligenció el formato pertinente, tampoco fueron recogidos y embalados los elementos materiales probatorios, ni...

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